Aberratio ictus; error en el golpe; error en el objeto y error en la persona en el delito de sicariato

JUSTICIA PENAL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp:  C19-68       

Nº Sent: 0112

Ponente:   Francia Coello González

Fecha: 22/03/2022

Caso: “El 10 de abril de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.835, 131.841 y 199.163, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, titular de la cédula de identidad V-16.286.916,contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 18 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes el 27 de febrero de 2018,contra la sentencia publicada el 8 de enero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS (25) AÑOS Y SEIS (6) meses de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SESITA VECOÑA DE ALONSO.”

Decisión: PRIMEROSIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.835, 131.841 y 199.163, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, titular de la cédula de identidad V-16.286.916,contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 18 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes el 27 de febrero de 2018,contra la sentencia publicada el 8 de enero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS (25) AÑOS Y SEIS(6) meses de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SESITA VECOÑA DE ALONSO.  Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Fiscal General de la República, copia certificada de la presente decisión, para que instruya lo conducente, con respecto a la persona de José Manuel Alonso Vecoña.”

Extracto: “(…) Con respecto a la única denuncia admitida por esta Saladel recurso de casación interpuesto por los abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas, ya identificados contra la decisión publicada el 18 de octubre de 2018, por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes el 27 de febrero de 2018, contra la sentencia publicada el 8 de enero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los recurrentes denunciaron la presunta “…infracción de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal accionar conllevó a la absoluta y manifiesta falta en la motivación de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, específicamente en lo atinente a la primera de nuestras denuncias, la cual pasó la Alzada a resolver como cuarta, previa advertencia de proceder alterando el orden en que fueron expuestas las mismas; en este sentido convencidos estamos que dicho fallo no se pronunció con relación al vicio delatado en la primera denuncia del Recurso de Apelación, relacionado básicamente con la flagrante contradicción en la motivación que impregna la sentencia de instancia”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

(…)

Según lo expuesto por los recurrentes, el vicio de inmotivación recae en la aparente contradicción en la valoración de las declaraciones testimoniales de los “…los funcionarios Nicanor Rafael Galue González, Jhon Anderson Carmona Toro, Orlando Junior Herrera Balza, dejan suficientemente claro que presuntamente, la acción estaba dirigida en contra del ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, hermano del hoy acusado, y los funcionarios Edgar Manuel Colmenares Rodríguez y Baiker Maita Rodríguez, (…) aportan que de acuerdo a su pesquisa, la acción estuvo dirigida a segar la vida a la hoy víctima directa del hecho muerte…” (sic).

En este orden de ideas, al haber admitido la Sala la denuncia sobre el vicio de falta de motivación considera, en primer orden, la necesidad de revisar si la recurrida hizo algún pronunciamiento al respecto; en este sentido se lee del texto de la decisión recurrida lo siguiente:

“…Arribado a este punto, se tiene por resolver la denuncia referida en el Capítulo II, la Contradicción en la motivación de la sentencia. Previo a ello, esta Alzada realiza las consideraciones que siguen.

(…)

A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la  paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: “la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión”. (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).

Siendo así, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;  con base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003)

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, (…)

(…)

Así, las cosas, tenemos que el texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado– Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a)    Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b)    Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

El derecho a la tutela judicial efectiva y, el derecho al debido proceso en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: ‘… el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula’ (889/2008); ‘no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto’ (s.S.C. N.° 1619/08); así, para la Sala de Casación Penal ‘hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente’ y que ‘… algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…’.(028/2001).

Ahora bien, que debe entenderse por el vicio de contradicción de la motivación en la sentencia; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, estableció  lo siguiente: ‘… existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…’.(Sentencia de fecha 13 de abril de 2000. Exp. Nro. 83-5203).

Igualmente se ha establecido que ‘…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…’. (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).

Así las cosas, los recurrentes denuncian la contradicción en la motivación de la sentencia en que incurrió el tribunal de juicio, invocando el contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren con relación a este vicio, que: ‘… resulta innegable lo que el jurisdicente de instancia arribó a un fallo absolutamente contradictorio en su motivación, pues de la recurrida es posible citar aspectos como este: ‘… enterado el mismo ELISARDO ALONSO VECOÑA de ese hecho y su efectivo resultado, por ende consciente de que su encargo se cumplió pero en la persona de esa ciudadana, madre suya y no en la de su hermano … tal aseveración en el fallo impugnado implica una contradicción per se, ya que en el tipo especial  de sicariato, el sujeto pasivo del tipo no puede ser cualquier persona, sino aquella a quien se le ordeno la muerte, de tal manera que tal como lo acreditamos con los extractos de los testimonios y otras pruebas traídas al juicio y valoradas en la recurrida, los testigos, expertos y documentales, valoradas en la sentencia aportaron que los autores materiales del delito, cegaron la vida de la víctima Sesita Vecoña de Alonso … siendo entonces incomprensible cualquier motivo que atienda a dar por demostrado el delito de sicariato cuando la acción recayó sobre una persona distinta a la cual se pretendía matar… pues, el dicho traído ilegalmente al debate de los autores materiales del hecho muerte y lo depuesto por los funcionarios … quienes recibieron la misma valoración probatoria aportan que de acuerdo a su pesquisa, la acción estuvo dirigida a segar la vida de la hoy victima directa del hecho de muerte … Por tal razón, ciudadanos magistrados no comprende la defensa técnica, como considero el jurisdicente de instancia acreditado en el debate oral y público que nuestro representado contactó a personas para que cegaran la vida de su progenitora …  pues resulto condenado  por un  delito al cual no ajusto su conducta …’.  

En virtud de la denuncia opuesta, y una vez examinada la recurrida, se desprende del contenido de la misma, que el Juzgador, realizó un análisis de los órganos de prueba ofrecidos por las partes; estableciendo lo siguiente:

El auto de admisión de querella, de fecha 06 de octubre de 2008, contenido en el Expediente N° 40C13.174-08 del Juzgado 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por los ciudadano SESITA VECOÑA DE ALONSO, JOSE ALONSO CORES Y JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, por los delitos de ESTAFA y FALSEDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en contra de ELISARDO ALONSO VECOÑA; la copia certificada del expediente contentivo de la denuncia interpuesta por la victima SESITA VECOÑA DE ALONSO en contra del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, formulada en fecha 03 de septiembre de 2008, por delitos de violencia física, psicológica y amenazas, previstos en la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia; así como las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y evaluación psicológica realizada en fecha 09 de septiembre de 2008, por la Psicóloga MILAGRO RAMÍREZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, y estos elementos, a su decir, le permitieron determinar la afectación psicológica que presentaba la víctima; con relación a lo cual acreditó los conflictos de índole patrimonial existentes entre la víctima y su hijo, así como los antecedentes de las amenazas y maltratos proferidos por el acusado a su madre; igualmente, analiza la prueba documental referida al testamento suscrito por la víctima SESITA VECOÑA DE ALONSO, en fecha 15/09/2006, ante el ciudadano Víctor Manuel Vidal Pereiro, Notario del Ilustre Colegio de Galicia en Nigran Pontevedra, España, con lo cual dejó acreditado que en caso de fallecimiento de la víctima el acusado sería el mayor beneficiario de los bienes de su madre lo que le permitió deducir un grave indicio en su contra de motivación para llegar a la determinación de encargar su desaparición física.

Otro de los medios analizado por el Jurisdicente, según se asoma de la recurrida, lo constituye el acta de presentación del imputado RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, celebrada ante el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando sentado que el mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, contacto a los sicarios que ingresaron a la habitación 52 del Hotel donde perdiera la vida la ciudadana SESITA VECOÑA. 

También  analizó el Juez  de Juicio, la pruebas de Reconocimientos en Rueda de Individuos del 18 de febrero de 2009, practicado por el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo reconocedor fue el ciudadano RAFAELANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, lo cual  lo llevó a la convicción que el acusado ELIZARDO ALONZO VECOÑA, mantuvo comunicación con el sicario LEZINGER EDUARDO DIAZ y CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS; la declaración del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ALONSO CORES, como prueba anticipada, incorporada al debate por su lectura, con lo que estimo que la ciudadana SESITA VECOÑA ALONSO, era víctima de la conducta agresiva del hoy acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA, dejando sentado a través de esta preposición su responsabilidad en el homicidio ejecutado en su madre; las testimoniales de los funcionarios ICANOR RAFAEL GALUE GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARRA, JHON ANDERSON CARMONA, ORLANDO JUNIOR HERRERA, EDGAR MANUEL COLMENARES RODRIGUEZ, CARLOS URDANETA, BAIKER MAITA RODRIGUEZ, quienes fueron los funcionarios que describen la investigación realizada en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la muerte de la ciudadana SESITA VECOÑA y la participación del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA; el acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la admisión de los hechos por parte del ciudadano LEZINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA, con lo que acredito que el mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, ingresó a la habitación 52 del Hotel Royal Palace para dar muerte a su  hermano; la declaración del experto, JOSE PINEDA RAMIREZ, adminiculo su dicho con la Experticia Balística Nº 9700-018-5823 practicada  a ocho conchas de balas calibre 3.8 especial colectadas en el sitio del suceso; y que en conjunción con la inspección realizada en el mismo, suscrita por la funcionaria FRANCIA TORREALBA, lo condujo a relacionar la participación del acusado en los hechos atribuidos; las declaraciones de los ciudadanos ELSA ALONSO VECOÑA, MARIA ASUNCION ALONSO VECOÑA, RAUL VECOÑA OTERO, DE LUZ MARY MARTINEZ, JOSE RAMON TELLO, ANA MERCEDES ROA GIRON, a los fines de dejar constancia de la conducta asumida por el acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA en contra de su madre SESITA VECOÑA, referidas a amenazas psicológicas, lo que le permitió llevar a la convicción de la existencia de  indicios de culpabilidad en atención a la predisposición de  cometer el homicidio de su madre.

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, el Juez determinó cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, la que adecuó al tipo de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, denotándose que yerra en la calificación jurídica dada a los hechos, ya que, si bien la muerte por encargo fue para la persona del hermano del justiciable de autos,  tal como se desprende del análisis realizado al contenido de la recurrida, sin embargo,  la acción desplegada por  el acusado recayó en la persona de la ciudadana SESITA VECOÑA; y, tal como se dejó sentado ut supra, el error cometido en la persona del sujeto pasivo del delito, no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA. ASI SE DECLARA…” (sic) [Mayúsculas del texto]

Observa esta Sala que, que la recurrida, al contrario de lo expuesto por los recurrentes sí emitió pronunciamiento sobre la denuncia del vicio de falta de motivación por contradicción, señalando que las declaraciones de los “…funcionarios NICANOR RAFAEL GALUE GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARRA, JHON ANDERSON CARMONA, ORLANDO JUNIOR HERRERA, EDGAR MANUEL COLMENARES RODRIGUEZ, CARLOS URDANETA, BAIKER MAITA RODRIGUEZ, (…) describen la investigación realizada en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la muerte de la ciudadana SESITA VECOÑA…” (sic); como se observa de lo expuesto en la Sentencia recurrida, las declaraciones de los referidos funcionarios solo demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitó la muerte de la víctima directa SESITA VECOÑA; y con respecto a la participación del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA en los hechos criminosos, sostiene la recurrida que su vinculación proviene de las siguientes pruebas: “…acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la admisión de los hechos por parte del ciudadano LEZINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA, con lo que acredito que el mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, ingresó a la habitación 52 del Hotel Royal Palace para dar muerte a su  hermano; la declaración del experto, JOSE PINEDA RAMIREZ, adminiculo su dicho con la Experticia Balística Nº 9700-018-5823 practicada  a ocho conchas de balas calibre 3.8 especial colectadas en el sitio del suceso; y que en conjunción con la inspección realizada en el mismo, suscrita por la funcionaria FRANCIA TORREALBA, lo condujo a relacionar la participación del acusado en los hechos atribuidos; las declaraciones de los ciudadanos ELSA ALONSO VECOÑA, MARIA ASUNCION ALONSO VECOÑA, RAUL VECOÑA OTERO, DE LUZ MARY MARTINEZ, JOSE RAMON TELLO, ANA MERCEDES ROA GIRON, a los fines de dejar constancia de la conducta asumida por el acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA en contra de su madre SESITA VECOÑA, referidas a amenazas psicológicas, lo que le permitió llevar a la convicción de la existencia de  indicios de culpabilidad en atención a la predisposición de  cometer el homicidio de su madre…” (sic)

Todo lo anterior, fue concatenado por la Alzada para dictar una decisión propia, llegando al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA en el homicidio de su madre SESITA VECOÑA.

(…) 

Finalmente el recurrente argumentó, dentro del vicio de falta de motivación, la supuesta contradicción de la Alzada al admitir la figura de la aberractiu ictus, o “error en golpe”, en el delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); observa la Sala, que es plausible, que el sicario por error dirija su acción criminosa a la persona de un tercero, pero ello, en nada elimina el “dolo” establecido en el artículo 12 eiusdem (Hoy 44 eiusdem), puesto que los supuestos de error establecidos en el artículo 68 del Código Penal Venezolano, no modifican el tipo penal, ni la intencionalidad del sujeto, como en el presente caso, el animus necandi se mantiene vigente, aun cuando consumado el homicidio, el sicario se percate del error; en este sentido, esta Sala en Sentencia N° 41 del 22 de febrero de 2007, estableció:

“…En el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina una aberratio ictus o error en golpe, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano (…) y no a la ciudadana (…), quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone: Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…” (Resaltado de la Sala)

Cabe señalar, que el artículo 68 eiusdem, no solo contempla la figura del “error en golpe”, sino también el “error en el objeto” o denominado también por la doctrina, “error en la persona”, esta última denominación más apropiada para el presente caso, cuya diferenciación doctrinal en la aplicación de la norma en comento resulta irrelevante, puesto que, tal como se ha señalado, el error en golpe, y el error en el objeto, no modifican el tipo penal ni el dolo. En este sentido, “…A diferencia del error en el golpe, en el error en el objeto o en la persona no hay ninguna desviación de la causalidad respecto del plan concreto; es irrelevante cuando el objeto lesionado es típicamente equivalente al que se quería lesionar; elimina el dolo cuando no es equivalente. Es equivalente el objeto que llena el requisito del objeto típico (equivalencia jurídica), sin importar el interés concreto del agente acerca de la identidad del objeto…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Estructura Básica de Derecho Penal, Buenos Aires, p. 32) [Resaltado de la Sala]

Ahora bien, con respecto a la persona que ordenó o encargó el homicidio al sicario, de la norma en comento se evidencia que no existe distinción entre su responsabilidad penal y la del sicario, puesto que tampoco afecta el tipo penal ni la intencionalidad del “encargante” u “ordenador” por imperio de lo establecido en el mismo artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), el cual textualmente establece que  “…con igual pena será castigado quien encargue el homicidio” (Resaltado de la Sala). Por consiguiente no es posible oponer a favor del ordenador o encargante,  el objeto de la “orden” o “encargo”, para argüir que el delito no se realizó porque estaba dirigido a obtener la muerte de otra persona, puesto que el objeto del encargo es ilícito e inmoral, operando el mantenimiento del dolo por imperio de la Ley.

A juicio de esta Sala, lo que sí se debe diferenciar en el “inter criminis” del delito de Sicariato, son las muertes de terceros producidas para lograr el homicidio encargado u ordenado. El sicario es un profesional de la muerte, a quien se le ordena o encarga por su destreza, habilidad e idoneidad para consumar eficazmente homicidios, por ello, su acción comprende todos los actos y acciones necesarias para cumplir con su objetivo, incluyendo las muertes de terceros que se produzcan para lograrlo; verbigracia, el homicidio de personas ajenas al hecho pero que se encuentran por casualidad en el sitio, escoltas de la víctima, personas que acudan en ayuda de la víctima principal, entre otros casos, no siendo entonces estas muertes homicidios por “error en golpe”, o “error en persona”, sino que el sicario ejecuta para lograr su objetivo, a sabiendas que no es la persona objeto del encargo u orden, cuya responsabilidad penal encuadra perfectamente en la figura del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. Igualmente en este caso, el “encargante” u “ordenador” del homicidio tampoco puede excusarse de su responsabilidad penal, debido a que el encargo exige que el sicario realice todo lo necesario para lograr su objetivo, es decir, quien encargó u ordenó el homicidio, es consciente de los daños a terceros que se pueden ocasionar, convirtiéndolo en cómplice del delito, cuya clasificación como cómplice necesario, o como de cómplice no necesario dependerá de las circunstancias de participación en este tipo de homicidio, se haya o no consumado el Sicariato.

A juicio de esta Sala de Casación penal, verifica que los juzgadores de Juicio, como de la Alzada no incurrieron en el vicio de inmotivación de sentencia, como le atribuyen los impugnantes, (…)

Respecto al vicio de inmotivación de sentencias, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: “(…) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 522, del 6 de diciembre de 2010).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal (…), declara SIN LUGAR, la única denuncia admitida del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano ELIZARDO ALONSO VECOÑA. Así se declara.

(…) 

Por último, no pasa desapercibido por esta Sala, que de autos, tanto la instancia como la Alzada acotaron que la acción criminosa también estaba orientada en la persona de José Manuel Alonso Vecoña, no observando ninguna actuación fiscal orientada a realizar alguna investigación o actuación sobre la posible responsabilidad penal o no de alguna persona relacionada con ello, lo que desdice del deber del Ministerio Público como titular de la acción penal con respecto a la obligación de investigar, razón por la cual se ordena oficiar al Fiscal General de la República, con el objeto de que instruya lo conducente, con respecto a la persona de José Manuel Alonso Vecoña. Así de declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia confirmada en casación versó sobre la solicitud de inmotivación, en razón de no pronunciarse la alzada sobre una de las denuncias interpuestas. Con relación a ello, en extenso la Sala de Casación Penal, transcribe una interesante -por educativa- sentencia de la Corte de Apelaciones en la que se observa que efectivamente se dio respuesta a cada una de las denuncias del recurso, siendo necesario para ello indagar sobre los hechos que dieron origen a la presente causa.

Se trata de una muerte por encargo o caso de sicariato, sancionado en la legislación que castiga a la delincuencia organizada, en el que el encargante alega haber ordenado la muerte de su hermano, resultando fallecida la progenitora de ambos y en el que se ventilaron pruebas que apuntan a razones patrimoniales.  

En este sentido, los recurrentes apoderados del acusado, increparon sobre una supuesta contradicción en cuanto a la valoración del juez de juicio en relación a la declaración de unos funcionarios que señalaron que la acción homicida estaba dirigida hacia el  hermano del acusado y la declaración de otros actuantes expertos que declararon que la acción estaba dirigida a la víctima directa del hecho de muerte que fue la madre del imputado.

La Sala determina que la decisión de la Corte de Apelaciones objetada por el vicio de contradicción en la motivación, si bien es una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, ello ocurre cuando los fundamentos de la  decisión son tan discordantes entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen, por cuanto ocurre una  transgresión por parte del juez de los principios de la lógica jurídica que efectivamente se traduce en una motivación sin sustento y, por ende, nula, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto; lo que no sucedió en la sentencia de la alzada como se desprende del texto íntegro del fallo.

También se analizó  la solicitud del recurrente bajo el vicio de falta de motivación, la supuesta contradicción de la Corte de Apelaciones al permitir la figura de la “aberratio ictus” o “error en el golpe” en el delito de sicariato. Señala la Sala que es posible que el autor del delito por error cometa la acción delictiva en la persona de un tercero, pero ello en nada elimina el dolo y trae a colación la norma jurídica sobre los supuestos del error establecidos en la norma sustantiva penal; concluyendo  que no exime de responsabilidad, ni modifica el tipo penal del encargante del sicariato, solo modifica las agravantes.  Por tanto, se concluye que en el presente caso existía la intencionalidad, es decir, el animus necandi del tipo delictivo de homicidio.

De la misma manera, la Sala hace mención a que la norma sustantiva penal, contempla además la figura del “error en el objeto” o denominado también por la doctrina “error en la persona”,  que es la  adecuada en el caso bajo análisis. Tal aserto obedece a que en este caso no hay ninguna desviación de la causalidad respecto del plan concreto; es decir, es irrelevante cuando el objeto lesionado es típicamente equivalente al que se quería lesionar (equivalencia jurídica), sin importar el interés concreto del agente acerca de la identidad del objeto.

Respecto a la figura del sicariato añade la Sala que la norma que lo prevé, señala que la misma pena será impuesta a la persona que encargue el homicidio, por tanto, por imperio de la ley, no existe diferencia entre la responsabilidad penal del encargante y el perpetrador del sicariato.

La distinción la encuentra la Sala en el “inter criminis” del delito de sicariato en el que  pueden ocurrir muertes de terceros para lograr el hecho principal. Establece la Sala Penal  que el sicario es un profesional de la muerte a quien se le ordena por su destreza que realice homicidios. En tal sentido, su acción comprende todos los actos necesarios para llevar a cabo su objetivo; verbigracia muertes de escoltas, personas que quieran ayudar ajenas al hecho; de este modo, no se puede hablar de sicariato  por  “error en golpe” o “error en persona” sino de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, convirtiendo al encargante en cómplice de estos delitos.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316352-112-22322-2022-C19-68.HTML

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