Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-645
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 13/02/2025
Caso: Recurso de casación ejercido por la ciudadana Xiomara Blanco, abogada en el ejercicio, con el carácter de víctima indirecta en contra del fallo publicado el 2 de septiembre de 2024, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la víctima indirecta en contra de la decisión dictada el 2 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Decisión:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada el 2 de julio de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, distinto, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para celebrar una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Extracto:
“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la víctima indirecta, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público, relacionados con el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del acusado, consagrados en el artículo 49 eiusdem, y por ende acarrea la nulidad absoluta (…)
(…)
El Tribunal (…) de Control (…) al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso por admisión de los hechos, dictó pronunciamientos antagónicos, al admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, desestimar la acusación particular propia incoada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal penal; sin que estos puedan subsistir de forma simultánea, al contrariar las reglas de la lógica.
Debiendo especificarse, que el Tribunal de Control al considerar que los hechos investigados encuadraban en el tipo penal de homicidio culposo, y que además, en razón de los elementos de convicción vinculados al escrito acusatorio permitía prever una causa probable, debió admitir parcialmente la acusación particular propia y advertir un cambio en la calificación del delito, evitando con ello, pronunciamientos contradictorios afines a un mismo tipo penal, tal y como lo son la admisión de la acusación fiscal y el sobreseimiento definitivo por los mismos hechos, atribuidos al acusado y admitidos en la celebración de la audiencia preliminar.
Y en segundo lugar, se observa del análisis de la causa, que el Tribunal (…), al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, omitió exponer en el fundamento de su decisión los argumentos en los que sustentó tal pronunciamiento, a fin de ofrecer una respuesta racional y razonada a las partes, limitándose a advertir “que la víctima en su acusación particular propia no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación particular propia…”, traduciéndose dicha omisión en un evidente vicio de inmotivación que reviste de nulidad la decisión proferida.
Aunado a lo expuesto, la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación incoado por la víctima indirecta, lo declaró inadmisible porque en su concepto “dicha decisión no comporta el decreto de un sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, en clara desatención del debido orden procesal y de lo establecido en los artículos 427, 428 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“…Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
“…Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...”. (Resaltado en negrillas de la Sala).
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio…”.
Profiriendo prematuramente argumentos relativos a la inadmisibilidad del fallo, aun y cuando la decisión apelada, a pesar de ser una condenatoria, le es adversa a quien recurre, por cuanto desestima su pretensión y decreta el sobreseimiento de la causa, por lo que, en criterio de la Sala, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto. De allí, que esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir los desaciertos incurridos por los integrantes del Tribunal Colegiado.
Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, comprende, el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que el derecho al recurso, no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso.
Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando: 1) por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso; 2) con obstáculos indebidos y desproporcionados se impida la interposición del recurso; 3) se funde en una causa legal inexistente por denegación injustificada o inmotivada y 4) sea consecuencia de un error imputable al órgano judicial. (Tribunal Constitucional español, Sentencias numero 69 y 130/1987, 36/1989, 20/1991, 66 y 108/1992 y 163/1993, citado por Ricardo Rodríguez Fernández y Santiago González García, Ob. cit., p. 18).
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa, el principio de legalidad procesal y, en definitiva al derecho a la igualdad.
Y es que, las formas procesales tienen una finalidad y representan una garantía para las partes, siendo una exigencia constitucional que los jueces deben aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
Por ello, la Sala de Casación Penal, está en el deber de recordar que los jueces deben ser probos en su actuar, y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, evitando incurrir en sus decisiones en la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Asimismo, es importante resaltar que los jueces deben ser coherentes al momento de resolver las controversias que surjan en las distintas fases del proceso, pues con ello evitan contradicciones que afecten o socaven derechos y garantías de las partes. (…)
Siendo evidente, que el juez de instancia con sus pronunciamientos contradictorios incumplió con el principio de la legalidad de las formas, incurriendo en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, y en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
(…)…”.
En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la declaratoria de la nulidad absoluta (…) Así se declara.
Por consiguiente, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control (…) distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, con la celeridad del caso, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí señalados.
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que originan la sentencia sucedieron cuando un pasajero, al descender de un autobús de transporte público, sufre una caída y es atropellado por el mismo vehículo, lo que le ocasiona lesiones graves que, días después, derivaron en su fallecimiento.
En la audiencia preliminar, por admisión de los hechos, el Tribunal de Control condenó al acusado a un año de prisión. Sin embargo, emitió decisiones contradictorias al aceptar la acusación fiscal por homicidio culposo, pero desestimar la acusación particular de homicidio intencional bajo la figura de dolo eventual y omisión del deber de socorro, decretando finalmente el sobreseimiento de la causa.
La Sala de Casación Penal, al analizar el caso, considera que las resoluciones son incompatibles, ya que vulneran principios lógicos, dado que el Tribunal consideró que los hechos correspondían al delito de homicidio culposo y existían elementos suficientes en la acusación para prever una causa probable, y al ser los mismos hechos en ambas acusaciones debió admitir parcialmente la acusación particular y ajustar la calificación jurídica, evitando así decisiones contradictorias sobre un mismo hecho.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la víctima indirecta, argumentando que la decisión impugnada no constituía un sobreseimiento ni una sentencia absolutoria. Sin embargo, esto contraviene el debido proceso y lo dispuesto en los artículos 427, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que solo pueden declararse inadmisibles los recursos en casos específicos, como la falta de legitimación, la presentación extemporánea o la impugnabilidad expresa de la decisión. En ausencia de estas causales, la Corte estaba obligada a analizar el fondo del recurso.
Además, la decisión apelada, aunque condenatoria, resultó perjudicial para el recurrente al desestimar su pretensión y decretar el sobreseimiento de la causa. Por ello, la Sala de Casación Penal considera que la Corte de Apelaciones tenía el deber de revisar el recurso y que su negativa constituyó un error procesal. Esto evidencia desaciertos en la actuación del Tribunal Colegiado.
La Sala concluyó explicando que la inadmisibilidad vulnera la tutela judicial efectiva cuando se impide el acceso a la apelación de manera arbitraria o sin una causa justificada, cuando se establecen obstáculos desproporcionados para su interposición, cuando se fundamenta en una razón legal inexistente o cuando resulta de un error del órgano judicial, por lo que consentir lo contrario transgrede principios fundamentales como la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa y la igualdad ante la ley, todo ello en virtud que las normas procesales no son meros formalismos, sino garantías esenciales para las partes, por lo que los jueces tienen la obligación constitucional de aplicarlas de manera correcta y justa, razones estas que llevaron a la Sala a declarar la nulidad de oficio y reponer a que se realice otra audiencia preliminar.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341516-060-13225-2025-C24-645.HTML