Sala: Constitucional
Tipo De Recurso: Acción por intereses colectivos
Sentencia N° 371 Fecha: 24-05-2017
Caso: Demanda por protección de intereses colectivos y difusos respecto al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano Carlos García Odón, y por la cual se denuncia el incumplimiento por parte del mencionado alcalde los mandatos inherentes a sus funciones previstos en el artículo 178 constitucional, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; el cual vulnera los derechos constitucionales a la vida, a la salud, al libre tránsito, al trabajo, a la alimentación, a la educación de los niños y adolescentes y demás estudiantes, a la familia, a la seguridad personal, a la recreación y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado, entre otros consagrados en los artículos 20, 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: ADMITE la demanda contra el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y ACUERDA amparo cautelar.
Extracto:
“Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 50, 55, 75, 78, 80, 83, 87, 102, 111, 112, 127, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Baruta, ciudadano Gerardo Blyde, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:
1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.
2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Ejerza la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.
Con relación a lo antes mencionado, esta Sala advierte que ha resuelto de manera vinculante casos similares al de autos mediante sentencias nros. 135 y 136, ambas del 12 de marzo de 2014.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La SC admitió 11 amparos constitucionales contra 11 alcaldes de 5 estados del país, en las que les ordena que impidan barricadas y bloqueos de las vías públicas y garanticen el libre tránsito.
Al respecto cabe destacar que el incumplimiento de ese mandamiento cautelar impuesto por la Sala abriría la posibilidad para que atentara nuevamente contra la democracia representativa y el orden público constitucional, tal como hizo en 2014 contra los alcaldes opositores Vicente Scarano Spisso (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/162860-245-9414-2014-14-0205.HTML) y Daniel Ceballos (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/162992-263-10414-2014-14-0194.HTML).
La admisión de estos amparos, por otra parte, configuran un evidente desconocimiento del derecho político que tienen los venezolanos a manifestar pacíficamente (artículo 68 de la Constitución), pues el fundamento es precisamente impedir el ejercicio legítimo de este derecho escudándose con la supuesta protección de los intereses colectivos y difusos de las personas.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199169-371-24517-2017-2017-563.HTML