Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Declaración de desacato
Materia: Laboral/Constitucional
N° de Expediente: 23-0494
Ponente: Michel Velasquez
Fecha: 21 de febrero de 2024
Caso: Pedro Llanos contra Dayanara Martínez en su condición de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A.
Decisión: CONFORME a derecho el desacato declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 15 de febrero de 2023, respecto del mandamiento de amparo constitucional acordado el 21 de noviembre de 2022.
Extracto:
“Tal como se estableció supra, esta Sala estableció con carácter vinculante en la sentencia N° 416, dictada el 2 de agosto de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón, que los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben remitir en consulta per saltum a esta Máxima Instancia copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
(…)
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias”.
La decisión parcialmente transcrita estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que se declare el desacato a un mandamiento de amparo constitucional, el juez, debe remitir a esta Sala en consulta per saltum, la decisión a los fines de que este Alto Tribunal confirme o no la decisión.
En tal sentido, consta en el expediente que el ciudadano Pedro Llanos intentó en 3 oportunidades la ejecución del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lobera” de Barcelona el 18 de febrero de 2022.
Asimismo, cursa en autos que, ante la imposibilidad de ejecutar el referido acto administrativo, el agraviado acudió el 3 de octubre de 2022, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para solicitar un amparo constitucional, el cual, fue acordado el 21 de noviembre de 2022.
Igualmente, se evidencia del expediente que el 21 de noviembre de 2022, se declaró procedente el amparo incoado y el 9 de diciembre del mismo año, se intentó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue desacatada.
Al mismo tiempo, consta en el legajo que el 15 de febrero de 2023, se celebró la audiencia correspondiente a la incidencia de desacato, en la cual, se verificó que el patrono, en la persona de la ciudadana Dayanara Martínez, no ha acatado el mandamiento de amparo acordado el 21 de noviembre de 2022.
Siendo ello así, resulta patente que, en el presente caso, el restablecimiento del derecho al trabajo acordado a través del amparo constitucional decretado el 21 de noviembre de 2022, ha sido materialmente incumplido y ese es precisamente el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso versa sobre un amparo constitucional interpuesto por la violación al derecho al trabajo al desacatarse de forma reiterada (al menos en tres oportunidades según reseña la decisión), la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, se declaró procedente el amparo incoado y se intentó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue desacatada.
El presente caso llega a la Sala Constitucional en virtud de lo establecido en la sentencia N° 416 del 2 de agosto de 2022, (caso Yornis de Jesús Rondón), en la cual se estableció con carácter vinculante que los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional, deben remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Recordemos, además, que ya la SC mediante sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, abandonó el criterio que obligaba a los juzgados laborales remitir los expedientes para la respectiva consulta.
Al respecto, la Sala una vez analizado el asunto, constata que el patrono no ha cumplido con el restablecimiento del derecho al trabajo acordado a través de un amparo constitucional, por tanto, declara procedente el desacato declarado por el Tribunal de Instancia, y ordena la remisión del expediente.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332715-0174-21224-2024-23-0494.HTML