Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Ampliación de sentencia de revisión constitucional
Sentencia Nº 178 Fecha: 2 de marzo de 2018
Caso: Juan Carlos Lozada Martínez solicitó revisión interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Decisión: NO HA LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia N° 1016, dictada por esta Sala Constitucional, el 30 de noviembre de 2017 planteada por el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez.
Extracto:
“…es pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar, el por qué de tal decisión.
De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.(vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).
Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.
Ahora bien, el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001).
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal.
En consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1016 del 30 de noviembre de 2017. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, no ha lugar la solicitud de ampliación presentada. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SC establece que las ampliaciones o aclaratorias que sean solicitadas respecto a las sentencias que emita la Sala sobre revisiones constitucionales no están sujetas al lapso procesal del cual disponen las partes previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso en particular el solicitante, según el parecer del juez constitucional, lejos de clarificar o ampliar lo resuelto por la Sala solo buscó expresar su desacuerdo con la decisión tomada, razón por la cual el juez desechó dicha petición.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/208195-0178-2318-2018-17-0005.HTML