Sala: Casación Penal.
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia
Materia: Violencia de Género
Nº Exp: CC25-126
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 24/04/2025
Caso: Proceso penal seguido en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES GONZÁLEZ y MAURO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 53, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 y AMENAZA, establecido en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la víctima de nombre M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
Decisión:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, para conocer del presente proceso penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.”
Extracto:
“El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Tercero (…) de Control (…), en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo (…) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) proceso penal seguido en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES GONZÁLEZ, (…) y MAURO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (…), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (..) y AMENAZA, (…) todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la víctima de nombre M.P.D.C (…).
En el conflicto bajo análisis, el Juzgado (…) Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la mujer, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana M.P.D.C (…), mayor de edad, de ochenta (80) años, (…), asistida por el abogado (…), este Tribunal (…) a los fines de resolver, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
(…)
DE LOS HECHOS
La ciudadana M.P.D.C (…), en su condición de víctima les atribuye a los ciudadanos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ y TORRES GONZALEZ MAURO JOSE los siguientes hechos:
‘estos individuos (…) junto con otras personas de las cuales se hacen acompañar, se han dado la tarea de ejercer violencia psicológica y acoso, ya en otras oportunidades han ejercido violencia física, golpeándome, al extremo de dejarme inconsciente tendida en el suelo’
‘igualmente estos individuos (…) se hacen a acompañar de otras personas que ingresa a los alrededores de mi casa a altas horas de la noche a ingerir licor en moto y a cualquier hora, para lanzar piedras y perturbarme a las cuales les dan ordenen de que me pase la moto por encima y prenda candela a mi casa’
‘estos individuos (…) le han lanzado comida envenenada, porque lo he visto, a mis animales, perros y gatos, envenenándolos’
‘estos individuos (…) me han sacado enseres del anexo de mi casa, violentando los candados y le han prendido fuego frente a mi casa, manifestando que me van a quemar viva dentro de mi casa’
‘estos individuos (…) me han jurado, que sí no abandono y me voy de mi casa, me van a mandar a matar o a quemar viva cuando duerma, y se han dado la tarea de llegar a altas horas de la noche en moto y lanzar pierdas al techo de la casa, circunstancias que me tienen al borde de una crisis psicológica y de nervios, quien atenta contra mi integridad física y emociona’ (sic)
(…)
SEGUNDO: (…)
Por lo antes expuesto, y una vez examinado exhaustivamente el contenido de la querella presentada por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)., este Tribunal de Control a los fines de dictar pronunciamiento verifica lo siguiente:
La solicitante M.P.D.C (…)., considera que la conducta desplegada por los ciudadanos TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDEZ Y TORRES GONZÁLEZ MAURO JOSÉ encuadra dentro de los tipos penales Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza (…) sin embargo quien aquí decide no comparte dicha postura, pues de la propia narrativa de los hechos realizada por la querellante se puede establecer que las supuestas agresiones están ocasionadas por un inmueble. De esta manera se puede colegir que los hechos presentados para el conocimiento de este juzgado no pueden subsumirse en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, pues como ya se sustentó en jurisprudencia y doctrina, las supuestas agresiones señaladas por la solicitante no constituyen actos sexistas, sino que existen motivaciones distintas a su género, como lo es la presunta posesión de un inmueble, resultando entonces que se está en presencia de un delito cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción penal ordinaria cuyo género no es determinante para su ejecución. Y que, además, corresponde a tal jurisdicción examinar los requisitos de admisibilidad o rechazo de la presente querella.
(…)
PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA (…), a los Tribunales de Control Ordinarios, por no corresponder el conocimiento de ella a la Jurisdicción Especial(…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado propio del texto]
Mientras que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…), se consideró incompetente para seguir conociendo del presente caso, de la siguiente manera:
“…(…)
Ejecutada como fue la Declinatoria de Competencia por la Juez de Control N.º 02 de Género, es importante hacer referencia a varias sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, como la Sentencia N.º 43 de la Sala de Casación Penal, Exp. N.º: AA30-P-2021-000025, Ponente: Yanina Beatriz Karabin De Díaz, de fecha: 13-05-21, donde señala la aplicación del fuero especial atrayente, así mismo puntualiza que la competencia en materia penal es de orden público. Igualmente, La Sentencia N.º 193 de la Sala de Casación Penal, de fecha 15-06-22, donde señala que la competencia se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible, considerando baremos como: la naturaleza de la pretensión deducida, la entidad de los hechos acaecidos, las características de los sujetos involucrados y los intereses dignos de protección.
Por ello este Juzgador para enfatizar que el conocimiento le debe corresponder al Tribunal de Control Nº 02 en materia de Género, (…) debemos partir del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo establece el artículo 01 qué no es otra cosa que garantizar y promover los derechos de las mujeres, como es este caso (la ciudadana M.P.D.C […], de 80 años de edad) creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, donde califica como todo acto sexista o conducta inadecuada que pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial así como la amenaza de ejecutar tales actos (artículo 18 de la Ley de Género) como en el presente caso donde en los hechos la Querellante señala que los querellados han ejercido violencia física, psicológica, amenazas, le roban los cambures, le han envenenado su perro, le han sacado los enseres de su casa y quemado, donde anexa fijaciones fotográficas de tales circunstancias, y finaliza diciendo que los querellados le han jurado que si no abandona y se va de la casa la van a mandar a matar y quemar viva cuando duerma, hace señalamientos de que un funcionario de apellido Torrealba ha ido a su casa con los querellados para amedrentarlos con llevarla presa, todas estas circunstancias concatenadas con su condición adulta mayor, propietaria del inmueble, el vivir sola en un área rural, todas estas circunstancias están directamente vinculadas a la materia de género, por la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres, ya que el factor de agresión y coerción agrava la situación de vulnerabilidad por el solo hecho de ser mujer, tales circunstancias están soportadas por fijaciones fotográficas.
Visto que la Juez de Género, Declina la Competencia por el sólo hecho de que las supuestas agresiones no constituyen actos sexistas, sino que existen motivación distinta como la posesión de un inmueble y si fuese de esta manera, como es qué lo envió a un Tribunal Penal Ordinario y no lo envió a un Tribunal Agrario, si realmente lo neurálgico es la posesión de un inmueble que está ubicado en una zona rural. Igualmente se pregunta este Juzgador Ordinario, cómo es que afirma que no es un acto sexista! si la víctima señala haber sufrido daño físico, psicológico, es especialmente vulnerable por ser una mujer octogenaria, sola, vive en un campo rural, los querellados son de una edad productiva, y se hacen valer de otras personas y de un funcionario policial para tener como resultado un daño económico en la víctima a través de actos intimidatorios y palpables, por lo que no podría pensarse que es un hecho posesorio de un inmueble, porque la víctima es la dueña de dicho terreno y no hay soporte alguno que demuestre que hay un litigio civil, agrario sobre el inmueble. Por ello este caso debe ser analizado con perspectiva de género, de una manera holística, no sólo hacer un señalamiento que no es acto sexista, entonces cómo quedan esos hechos narrados?, Cómo queda la amenaza constante, las lesiones sufridas, la muerte del perro de la víctima, la quema de los enseres, el robo de su alimentos, la presencia de personas ajenas en su terreno?, ¡como algo natural en una posesión de un inmueble como señaló la Juez de Género!; y además de esto, lo delicado es que la causa después de la declinatoria (07-02-24) es remitida a este Tribunal en fecha (12-09-24) y en ese ínterin, la Juez de Género realizó muchos actos procesales vulnerando lo establecido en el artículo 72 de la norma adjetiva penal, como autos de entrada a escritos de la querellante, consignación de copias simples para su Certificación, acta de aceptación y juramentación del defensor del ciudadano Luis Torres, auto donde señala que en fecha 26-02-24 la ciudadana M.P.D.C (…)…
(…)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.º 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE (…), por lo que se deriva un CONFLICTO DE NO CONOCER, (…)
Ahora bien, la Sala precisa que la determinación de la competencia material, atiende necesariamente a la naturaleza de los hechos, y a las características de los sujetos involucrados, así como a los intereses dignos de protección. En el caso de los delitos de Violencia contra la Mujer, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas, en cualquiera de sus formas y ámbitos, siendo de especial atención y trascendencia para el Estado, distinguiéndose por su especialidad al tratamiento efectuado para los delitos de naturaleza ordinaria, los cuales si bien procuran la protección y sanción de los bienes jurídicos tutelados, independientemente de la condición del género el Juez al analizar las circunstancias del hecho, debe tomar en cuenta que la perpetración del delito esté dirigida a la intención de agredir a la mujer.
Dicha condición se deduce de los elementos desprendidos de la Querella, hasta el momento obtenidos por la ciudadana víctima M.P.D.C (…), los cuales están delimitados por: 1) La condición de mujer de la ciudadana víctima (quien es octogenaria) directa en los presuntos delitos; 2) las agresiones originadas por la negación de salirse de su propiedad por parte de los sujetos activos; y 3) el empleo de la fuerza física y psicológica en la ejecución del hecho, ante la vulnerabilidad de la víctima octogenaria.
Ahora bien, la naturaleza del hecho y la condición de mujer-víctima determinan la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, motivo por el cual, el juez debe analizar de manera cuidadosa, el origen de los hechos, las circunstancias utilizadas para su perpetración, así como, la condición de la víctimas y los agresores, lo cual determina no solo un supuesto de hecho que sirve de sustento a la adecuación típica, sino también la competencia material del juez a quien le corresponde el conocimiento del asunto.
Situación que debió analizar el juez en materia de violencia de género, ya que las lesiones causadas y el maltrato psicológico sufrido por esta adulta mayor, la ciudadana M.P.D.C (…), corresponden a un grado de violencia física y psicológica que atenta contra la integridad moral, emocional y económica, motivo por el cual deben ser tomadas en cuenta para la posible determinación de múltiples delitos de violencia contra la mujer en razón del género.
(…)
Indudablemente, estamos ante una víctima adulta mayor, que debe enfrentar el flagelo de la violencia estructural, originada por estos sujetos que ejercen autoridad y cuyo accionar impone limitaciones a personas vulnerables como la ciudadana M.P.D.C (…), ocasionándole “…violencia psicológica y acoso, ya en otras oportunidades han ejercido violencia física, golpeándome, al extremo de dejarme inconsciente tendida en el suelo…” y “…una crisis psicológica y de nervios, quien atenta contra mi integridad física y emociona[l]…” (sic)
En palabras del autor John Enrique Parody Gallardo., (2021) plantea: “… El delito de VIOLENCIA FÍSICA ya se encontraba tipificado tradicionalmente en el Código Penal venezolano como lesiones genéricas intencionales, pero en la Ley especial se encuentra previsto en el artículo [56]…” (…) “…El elemento objetivo del delito se configura cuando el sujeto activo causa daño o sufrimiento físico a la víctima mediante el empleo de la fuerza física, aun considerando cachetadas y empujones…” (…) “…Cuando la víctima sufriere lesiones de carácter grave o gravísimas de acuerdo al supuesto de hecho (…) establecidos en el Código Penal, se debe incrementar la pena desde un tercio a la mitad…” (…) “…En cuanto al delito de lesiones gravísimas, el supuesto de hecho indica que el mismo haya causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna lesión que desfigura a la persona, o se hubiese producido el aborto de una mujer encinta…”. (…).
El artículo 53, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica la VIOLENCIA PSICOLÓGICA de la siguiente manera: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. A la luz y a la letra de la técnica legislativa con la que se plasmó este delito, se entiende que el sujeto activo puede ser cualquier persona cuando establece el pronombre “Quien”, basado en relaciones de poder y dominio del hombre sobre la mujer.
El objeto material del delito, es la psiquis de la mujer, en este caso de la octogenaria M.P.D.C (…), quien se ve afectada por la acción típica.
Dentro de este marco, el artículo 54, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO como: “La persona que, mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”, este tipo penal al igual que el delito de violencia psicológica en lo que respecta al objetivo, la modalidad recae sobre la mujer en su psiquis.
Igualmente, establece el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, en los términos siguientes:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
De lo transcrito, en lo que respecta al objetivo, consiste en amenazar a la mujer causándoles un daño grave en este caso a través de expresiones verbales.
Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada en contra de la mujer y en ese contexto ha impulsado una serie de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia.
Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida…” (Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) [De fecha veinticinco del mes de noviembre de 2006.].
Como corolario de lo anterior, partiendo de los hechos y la adecuación en el derecho, bajo los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, considera esta Sala, que el presente proceso debe ser conocido y conducido por un Tribunal especializado en materia de género, el cual deberá analizar los argumentos presentados y materializar el correspondiente control.
De este modo, en el presente caso, siendo que la víctima una adulta mayor es especialmente vulnerable por ser una mujer octogenaria, que vive sola en una zona rural, razón por la cual los sujetos activos han ejercido Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, circunstancias estas vinculadas directamente con la materia de género.
Considera esta Sala, que los hechos imputados pudieran subsumirse en los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (…), VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (…), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (…) y AMENAZA, (…), todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de nombre M.P.D.C (…), lo cual debe analizar el Juez especializado. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la competencia para conocer de la causa seguida (…) recae en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…). Así se decide.
Precisado lo anterior, no puede esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejar de advertir, la falta de atención en el tratamiento del caso de marras y la subversión del procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…), lo cual denota la falta de análisis en dicho caso, atentando contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2, de la Constitución, y quebrantando el ejercicio de la función jurisdiccional, dejando entrever el desacierto de este en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal en la materia especializada, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La presente sentencia aborda un conflicto de competencia relacionado con una querella interpuesta ante un tribunal especial de violencia contra la mujer por hechos que narra una octogenaria ocasionados por dos sujetos que no son su familia, ni han tenido ningún tipo de relación con ella, quienes la han agredido físicamente. Así mismo, relata amenazas donde le dicen que si no abandona su casa la van a quemar viva, le han quemado enseres de su hogar, metiéndose por la parte trasera de la vivienda que queda alejada de la población y le han prendido fuego, han envenenados sus animales, le han tirado piedras al techo y hasta culebras a su casa, todo lo cual constituye acoso u hostigamiento, así como violencia psicológica.
La juez especializada, sorprendentemente, declina competencia a un tribunal ordinario porque considera que los hechos no son sexistas y que se deben a un conflicto por la posesión de la vivienda, el tribunal ordinario, una vez que analiza los hechos, refiere que evidentemente corresponden a un tribunal especial, ya que la ley especial va más allá de los simples actos sexistas, y plantea un conflicto de no conocer.
La Sala destaca que la competencia material en un proceso penal depende de la naturaleza de los hechos, las características de los involucrados y los intereses que se deben proteger. En los delitos relacionados con violencia contra la mujer, esto cobra especial importancia, ya que no se trata únicamente de proteger bienes jurídicos generales, sino de atender una problemática estructural que afecta a las mujeres por su condición de género. En este caso particular, se resalta que la víctima, una mujer octogenaria, ha sido objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte de personas que la quieren desalojar su propiedad, lo cual implica un claro ejercicio de violencia en razón de su vulnerabilidad y condición de género.
La Sala desglosa y analiza los delitos por lo que se querella la víctima y señala que el análisis que hace el juzgador debe considerar la condición de mujer-víctima. El juez debe valorar cuidadosamente las circunstancias en que ocurrió la agresión, la situación de vulnerabilidad de la víctima y el tipo de violencia ejercida, para determinar no solo el tipo penal aplicable, sino también la competencia judicial correspondiente. Las acciones violentas descritas constituyen una afectación a la integridad física, emocional y económica de la víctima, lo que podría encuadrarse en los delitos de violencia física, violencia psicológica, acoso u hostigamiento, y amenaza
Finalmente, la Sala recuerda que la ley parte del reconocimiento de una violencia sistemática contra las mujeres, derivada de estructuras patriarcales que perpetúan la subordinación y discriminación. Por tanto, la negativa de la víctima a someterse a estas dinámicas puede desencadenar reacciones violentas por parte de los agresores, quienes ven afectado su supuesto poder. En vista de ello, y considerando los elementos del caso, la Sala concluye que debe ser un tribunal con competencia en materia de violencia de género quien conozca y juzgue los hechos, dado que las agresiones pueden constituir delitos de violencia física, psicológica, acoso y amenazas, cometidos por razones de género.
Desde Acceso a la Justicia advertimos que los conflictos de competencia en la materia especial de violencia constituyen un patrón recurrente por parte de los jueces especializados, quienes intentan desprenderse del conocimiento de las causas sin realizar un verdadero análisis, pese a que es deber de los juzgadores tener una comprensión profunda de la perspectiva de género y sus implicaciones legales y sociales.
Es fundamental que posean, al menos, conocimientos básicos sobre los factores psicológicos y sociales que influyen en la violencia de género —como los estereotipos, el abuso de poder y otras dinámicas—, en igual orden deben afinar la capacidad de actuar con objetividad y sin parcialidades, empatizando con las víctimas una vez se determine la ocurrencia del hecho punible, garantizando la protección de sus derechos y el acceso a los recursos de apoyo que necesitan.
Esta responsabilidad no fue cumplida en la sentencia analizada, razón por la cual los magistrados de la Sala debieron hacer un llamado de atención al juez a quo, ya que su actuación vulneró los principios del Estado social de derecho y de justicia proclamados en el artículo 2 de la Constitución, quebrantando además el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/343323-212-24425-2025-CC25-126.HTML