Caso de femicidio agravado en grado de frustración

El TSJ calla ante presunta comisión de un delito contra la mujer por parte de un magistrado

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Maikel José Moreno Pérez

Materia: Género/ Penal

Nº Exp: C23-201

Nº Sent: 310

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 04/08/2023

Caso: “En fecha 2 de junio de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra  la  Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 10 de abril de 2023, por la abogada Alcira Muñoz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 42.702, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 12.168.974, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2023, en la causa signada con el alfanumérico DP01-R-2022-000086 (nomenclatura de dicha Corte), emitida por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, ejercido contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de octubre de 2022, por el “Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua”, que condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, con la agravante del artículo 68, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), en relación con el artículo 80 del Código Penal.”

Decisión: “PRIMERO: Decreta la  NULIDAD DE OFICIO de la acusación presentada en fecha 14 de febrero de 2019, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en Defensa para la Mujer, contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 12.168.974, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, manteniendo incólume la presente decisión.

SEGUNDOREPONE la causa al estado que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer,  con el fin de que continúe conociendo de la causa.

CUARTO: ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, que continuará conociendo de la causa.

QUINTOACUERDA notificar de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEXTOACUERDA notificar de la presente decisión a la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.”

Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…) ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta (…)

Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala debe precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad, y conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es encomendada el Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: 

“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se narra a continuación:

“…TÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Competencias del Ministerio Público

Artículo 16Son competencias del Ministerio Público:

(…)

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.

(…) …”. 

Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo). 

Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.

En este contexto, la Sala advierte que en el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos cuyos contenidos carecen de las formalidades esenciales tanto en la identificación de la víctima como en la evaluación y diagnóstico de las lesiones infringidas, y sin poder precisarse si alguno de dichos informes corresponden a la víctima vinculada al presente caso, incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.

Es decir, dichos informes no reflejan que la persona evaluada sea la víctima, un ejemplo de ello, es que señalan a dos personas con nombres y cédulas de identidad distintas, debido a que en el primer informe médico se describe como paciente a la ciudadana “Milagros Chopite”, titular de la cédula de identidad “V-26.286.221”, y en el segundo informe médico señala como paciente a ciudadana “Yilda Chopita”, titular de la cédula de identidad “V-22.286.961”. Siendo imprecisa la identificación aportada por la representación fiscal, observándose del acta de reserva de datos, que las reseñas de identificación recabadas y reservadas por el Ministerio Público, señala que la víctima no presenta cédula de identidad, pues se encuentra en trámite la cedulación en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Aunado a ello, resulta contradictorio los diagnósticos practicados por los médicos examinadores, los cuales fueron recabados por el Ministerio Público, al señalar que la herida producida se presentaba en dos lugares distintos, afirmando en el primer informe la existencia de una herida por objeto punzo penetrante en la clavícula derecha, mientras que en el segundo informe refiere una herida por objeto punzo penetrante en la clavícula izquierda, lo cual para esta Sala, implica la vulneración al principio lógico de no contradicción, generando una fundamentación inconsistente respecto a los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano JULIO (…).

Ante esta situación, el fiscal investigador, debió recabar el reconocimiento médico legal para dilucidar dicha inconsistencia, el cual fue ordenado por el Cuerpo Policial, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público no lo recabó, incluso al estar en presencia de dos informes dudosos, insuficientes o contradictorios, siendo este necesario al constar que los informes presentados no cumplieron con las exigencias del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra lo siguiente:   

“…Artículo 43. Certificado de salud física y mental.

Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.

Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia…”. 

Cabe destacar, que si bien es cierto la ley especial otorga validez a los informes practicados por los médicos públicos o privados en ejercicio de sus funciones, dichos informes deben cumplir de forma expresa con las exigencias establecidas por la ley, determinadas por: a) la condición de salud física y mental; b) las características de la lesión; c) el tiempo de curación y; d) la inhabilitación que ella cause. 

Debiendo la Sala enfatizar, que lo antes expuesto, no releva al Fiscal a cargo de una investigación de la obligación que tiene de ordenar el reconocimiento médico legal, con ocasión a un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo más relevante en el caso que nos ocupa al haber dos informes contradictorios, circunstancia que no se materializó en el presente asunto, y tomando además en consideración la gravedad del delito imputado.

Sobre las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la investigación fiscal resultó inconclusa, consecuencialmente todos los actos derivados de la misma, afectan el orden constitucional y jurídico, por no haberse realizado conforme a las disposiciones normativas supra citadas.

Resulta impretermitible para esta Sala concluir que, el Ministerio Público no debió presentar un escrito acusatorio sin estar debidamente fundamentado, con los elementos de convicción que motivan y sustentan dicho escrito, es decir, está obligado a argumentar todos los elementos de convicción, sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 85, de fecha 9 de octubre de 2020, dispuso lo  siguiente:

“…Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, (…)

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y  la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…”. 

En razón de lo antes expuesto, la Fiscalía (…), en su escrito acusatorio, no cumplió con los requisitos previamente señalados, y contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que no fueron realizadas las diligencias de investigación pertinentes, que pudiesen reflejar la certeza de la lesión presuntamente causada a la víctima.

Circunstancia tal, que debió verificar el Juez a cargo del Tribunal (…) de Control, (…), al serle presentado el escrito de acusación, quien está obligado a ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, a través del control formal y material de la acusación, verificando su fundamentación, junto con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) 

Evidenciándose que, el Juez a cargo del Tribunal (…) de Control, (…) en el acto de la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de octubre de 2020, omitió cumplir con su obligación de ejercer el debido control material y formal de la acusación, incurriendo en un pronunciamiento errado, al admitir una acusación fiscal que no cumple con los requisitos y preceptos contemplados en el referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Sala de Casación Penal comprobado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO (…)

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los administradores de justicia que conocieron de la presente causa en las distintas instancias, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo ser mucho más reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

Los hechos vergonzosos -por sexistas- que dieron origen a la presente causa, indican que el imputado se encontraba en una plaza injiriendo bebidas alcohólicas junto a una mujer y en el mismo lugar, se encontraba una pareja de mujeres. Según el relato de la víctima, el sujeto se acercó a la pareja y  las atacó; relata que el hombre se acerca con un bolso para damas y saca un cuchillo con el que la apuñala en su clavícula izquierda, intentando hacer lo mismo en el cuello de su pareja, la cual huye dando aviso a las autoridades que estaban cerca del lugar. El sujeto es aprehendido y presentado por el delito de Femicidio agravado en grado de frustración.

El caso en cuestión pasa por audiencia preliminar y posteriormente a juicio. Finalmente, el justiciable es condenado a cumplir una pena de 20 años. La defensa apela y la Corte declara sin lugar, por lo que intenta recurso de casación.

Valga decir que en la presente sentencia solo se transcriben las citas de las decisiones del tribunal de Control y de la Corte de apelaciones que hace la Sala, sin conocerse la parte motiva, ni las pruebas en la que fundamentaron sus decisiones. Asimismo, la decisión de juicio, solo es mencionada en el encabezado y habla del tiempo de condena. Ahora bien, reseña la Sala de Casación Penal que los exámenes médicos realizados a la víctima eran contradictorios en cuanto al nombre, número de cédulas y el sitio de la lesión pues un examen dice la clavícula izquierda y el otro clavícula derecha, razón por la que decide que el Ministerio público no realizó la labor de investigación de manera adecuada, tal como ordena la Constitución y las leyes. En consecuencia,  anula la acusación fiscal y todos los actos subsiguientes y repone a la fase de investigación otorgando treinta días al Ministerio Público para que recabe la información veraz y presente un  nuevo acto conclusivo.  

Ahora bien, en este fallo no puede soslayarse que la Sala, entró a revisar el acervo probatorio que presenció el tribunal de juicio (que no menciona en toda la sentencia y quien necesariamente escuchó a los galenos), de acuerdo con el principio de inmediación. De acuerdo a ese principio, se debió determinar si los exámenes tenían errores materiales o realmente habían sido realizados a la víctima y subsanando el error, porque de lo contrario el juez debió absolver. Por otra parte, llama la atención  que la decisión diga que se mantiene la medida de prohibición de acercarse a la víctima, lo que podría indicar que el imputado está en libertad y no se esté garantizando la seguridad de las víctimas especialmente vulnerables.

Evidentemente corresponde a la vindicta pública realizar una investigación integral y en la que no quede duda de la individualización de los autores y de las víctimas; de las pruebas y de los delitos indilgados. Esta  falencia, lamentablemente,  se viene constatando en el foro judicial en los diferentes actos conclusivos realizados por la fiscalía, sin que se tomen acciones correctivas en la preparación de los titulares de investigación penal. 

Sin embargo, en cuanto a la decisión que nos atañe, nuevamente vemos una decisión que no menciona a las víctimas como miembros de la comunidad LGBTIQ+, lo que podría interpretarse como que están siendo invisibilizadas. Además, visto que no se señalan medidas de protección a la víctima, a nuestro entender el fallo no cuenta con perspectiva de género. La sentencia evidentemente pudiera ser acertada en caso que  el juez de juicio fuese un juzgador negligente, pero que contraría múltiples sentencias de la misma Sala que señalan que no les dado a los magistrados entrar a evaluar pruebas del contradictorio, por lo que vale preguntar si esa sentencia es un cambio de criterio.   

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/327907-310-4823-2023-C23-201.HTML

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