Competencia para el conocimiento de los amparos por violación a la libertad personal

HABEAS CORPUS

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional

Materia: Penal

Nº Exp: 24-1119

Nº Sent: 348

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 18/03/2025

Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Romer Vásquez, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO JAIME CHIRINOS, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por “…Violación a la libertad que se traduce en indefensión…”, en la causa alfanumérica 6°E-3881-21.

Decisión: 

1.- Que es INCOMPETENTE, para conocer de la  acción de amparo constitucional.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Extracto: 

“Le corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

El abogado del accionante, alegó con la acción de amparo constitucional que, el Tribunal (…) de Ejecución (…), incurrió en la presunta violación de los derechos de su defendido, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso,  previstos en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la medida sustitutiva de libertad otorgada con oferta laboral para cumplir en libertad, según lo señalado en los artículos 242 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez a cargo del referido tribunal le informó que “(…) ella no puede hacer nada y no puede librar otra boleta, porque ya ella libr[ó] una boleta de libertad en fecha ocho (8) de marzo de 2024, a presidencia para su verificación, la cual nunca lleg[ó] al internado Judicial Rodeo II donde estaba [su] defendido (…) para esa fecha. La boleta de excarcelación no ha llegado al anexo de Tocuyito donde esta [su] defendido, consign[ó] copia del acta de otorgamiento de oferta laboral para su verificación…”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Sala Constitucional).  

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competenciapara conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (Ver sentencia n.° 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).

Al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente:

“(…)  El artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(…) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.

Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente:

 “…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”. (Resaltado y negrillas de este fallo).

En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal  (…)de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual atribuyó “…Violación a la libertad que se traduce en indefensión…”.

Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala debe declararse incompetente para tramitar la solicitud planteada y declinar el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El proceso examinado relata que la motivación del amparo viene dada en razón que un tribunal de ejecución dictó una boleta de libertad a favor de un detenido y habían transcurrido más de ochos meses desde que la libertad fue otorgada sin que los oficios llegasen al recinto penitenciario. Ante la situación, el tribunal alegó que no podía hacer nada porque ya había expedido la boleta. 

La Sala Constitucional señaló que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los criterios para determinar qué tribunal debe conocer de una acción de amparo cuando esta se presenta de forma directa. La competencia recae en los Tribunales de Primera Instancia, dependiendo de la materia relacionada con el derecho constitucional afectado y del lugar donde ocurrió el hecho que dio origen a la acción. En casos de incertidumbre, se aplicarán por analogía las normas sobre competencia por materia. Además, los tribunales penales de primera instancia conocerán los amparos vinculados con la libertad y la seguridad personal.

La misma Sala, en la sentencia n.º 2583/2004 (caso: Rafael Isidro Troconis Durán), reafirmó que debe analizarse el vínculo entre la especialidad del tribunal y la naturaleza del derecho constitucional vulnerado para asignar la competencia en los amparos constitucionales presentados por vía principal. De igual forma, en la sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la Sala destacó que, de acuerdo con el artículo 4 de la misma Ley, cuando se interponga una acción de amparo contra decisiones judiciales, esta debe presentarse ante el tribunal jerárquicamente superior al que emitió la sentencia impugnada, siempre respetando la materia correspondiente, que en el caso en estudio es la Corte de Apelaciones, por lo que declina competencia.

A partir de esta premisa, desde Acceso a la Justicia observamos que, si bien jurídicamente la Sala tiene razón en cuanto a la competencia del tribunal para decidir, no se pronunció en lo absoluto sobre el retardo procesal, el cual vulnera el derecho fundamental a la libertad personal consagrado en la Constitución. Esta omisión también constituye una violación a los derechos humanos, ya que refleja un patrón sistemático en el que no se otorgan las libertades, subordinando dichas decisiones a trámites meramente administrativos que despojan al juez de su potestad jurisdiccional. Asimismo, la respuesta del juzgador evidencia una preocupante incapacidad en el ejercicio de sus funciones. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/342379-0348-18325-2025-24-1119.HTML

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