Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Regulación de competencia
Materia: Derecho laboral
N° de Expediente: 2025-0131
N° de Sentencia: 00372
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 3 de junio de 2025
Caso: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, actuando en nombre propio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, motivado al “(…) pago de una (1) Pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional, otorgada en el año 2000, la cual dejó de pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) desde [hace] más de Un (1) año (…)”
Decisión: 1.– Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión número 2024-0433, de fecha 14 de noviembre de 2024. 2.– Que CORRESPONDE a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,conocer la demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, identificado en autos, actuando en representación propia, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Extracto: “…esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la demanda por “restablecimiento y activación de pensión de incapacidad por enfermedad profesional”, planteada en fecha 17 de junio de 2024, por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, identificado en autos, actuando en nombre propio, cuyo conocimiento primigenio correspondió al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró en fecha 16 de septiembre de 2024, su incompetencia para conocer y decidir “el recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial”, declinando su competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual, declaró en fecha 14 de noviembre de 2024, su incompetencia para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a este Alto Tribunal.
Del análisis del escrito libelar se desprende que en el caso de autos la pretensión del accionante se circunscribe al “(…) restablecimiento y activación de [su] pensión de Incapacidad por Enfermedad Profesional y las resultas que demuestren la veracidad de los hechos”, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la “(…) dejó de pagar (…) sin ninguna justificación (…)”.
Precisado esto, de acuerdo a la naturaleza de la acción no se puede tratar la presente causa como un “recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial”, el cual se caracteriza por buscar una indemnización por daños sufridos en bienes o derechos, como consecuencia de la actividad de la Administración Pública; ni tampoco como un “recurso contencioso administrativo funcionarial”, que permite a los funcionarios públicos o aspirantes a la función pública impugnar actos de la administración pública relacionados con su empleo o carrera profesional, considerándolos ilegales o lesivos de sus derechos; ya que del análisis del escrito libelar no se evidencia alguna pretensión de indemnización en los términos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco se observa que el accionante sea funcionario público ni aspirante a la función pública.
De allí que, en orden a lo anterior, entiende esta Máxima Instancia que el caso de autos se refiere a una controversia suscitada con ocasión a la protección de la seguridad social reclamada por un beneficiario de una contingencia en materia de invalidez ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual el accionante pretende el restablecimiento de la referida pensión, cuyo beneficio no percibe desde hace un (1) año. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de autos, y a tal efecto, se observa:
El artículo 83 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912 del 30 de abril de 2012, dispone:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de esta Sala).
La señalada disposición prevé de manera expresa la competencia de los tribunales laborales para conocer acerca de las controversias respecto a la aplicación de dicha ley, dejando al conocimiento de los tribunales contencioso tributario y contencioso administrativo los asuntos relacionados con la recaudación de tributos y las sanciones, respectivamente.
De igual modo, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912 del 30 de abril de 2012, que señala lo siguiente:
“Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
Por su parte, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones precedentemente citadas puede colegirse que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto y en razón de la gran importancia social ostentada por este sistema, el legislador optó por crear una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social (Vid. sentencia número 58 del 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional).
No obstante, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.
Por tanto, visto que en el presente caso se refiere a una controversia suscitada con ocasión a la protección de la seguridad social reclamada por un beneficiario de una contingencia en materia de invalidez ejercida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual el accionante pretende el restablecimiento de la referida pensión, cuyo beneficio no percibe desde hace un (1) año, esta Sala considera que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente demanda (Vid. sentencia de esta Sala número 1295 del 22 de noviembre de 2017). Así se decide.
Luego, atendiendo a que el accionante indicó que su domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, tal como se observa de su escrito libelar, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su distribución. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala precisó que los tribunales del trabajo son competentes para conocer de las controversias que se susciten respecto a la seguridad social.
Y es que el caso planteado se trataba de una demanda que se originó con ocasión a la protección de la seguridad social reclamada por el accionante, beneficiario de una contingencia en materia de invalidez, contra el instituto autónomo nacional IVSS, en la cual el accionante pretende el restablecimiento de la pensión de incapacidad, que no percibe desde hace 1 año.
Para la Sala la controversia en cuestión corresponde a los tribunales laborales, descartando la competencia de los tribunales contencioso administrativo, como se planteó inicialmente ante el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instancia que declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto planteado por el demandante.
La SPA al respecto destacó la relevancia que tiene la seguridad social en el país, y en razón de esa gran importancia advirtió que el legislador venezolano, por intermedio de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, creó tribunales especiales, con la intención de que estos conozcan los conflictos relativos al derecho a la seguridad social.
Al mismo tiempo la Sala destacó que, si bien hasta ahora no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social,existe en el país “un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo” atendiendo lo que contempla la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/344361-00372-3625-2025-2025-0131.HTML