Cuando un juez de control decide sobre un proceso de extradición, usurpa atribuciones de la Sala de Casación Penal

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Amparo en Apelación

Materia: Penal

Nº Exp:  E21-193

Nº Sent: 0224

Ponente: Francia Coello González  

Fecha: 02/12/2021

Caso: “El 16 de noviembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, signado con el alfanumérico PP11-2021-001744 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana MARÍA JOSEFA FRÍAS COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.115 requerida a través de difusión Internacional signada con el número de Control 2010/19908, de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por la Secretaria General de Interpol a solicitud de la Oficina Central Nacional (ONC) de la HAYA-PAISES BAJOS, por la comisión de delitos de DROGA.”

Decisión:  PRIMERO: declara de OFICIO LA NULIDAD del punto “PRIMERO” de la dispositiva contenida en la decisión emitido en fecha 2 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el cual es del siguiente tenor: “ (…) PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana MARÍA JOSEFA FRÍAS COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-14.341,115, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1979, de estado civil soltera, profesión u oficio Indefinida y residenciada en el Barrio Gonzalo Barrios, Sector 5, Calle 1, Casa № 03, de Acarigua Estado Portuguesa, signada bajo el numero 2010/19908, Publicada en fecha 10/08/2020 por la Secretaria General de INTERPOL a solicitud de la OCN – LA HAYA PAÍSES BAJOS, por el delito de DROGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo incólume el resto de la referida decisión, incluyendo los dispositivos “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, en los cuales textualmente resolvió: “…SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARÍA JOSEFA FRÍAS COLMENAREZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numeral y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones por valija especial a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la prosecución del trámite correspondiente. CUARTO: Se ordena librar boleta de REINTEGRO y OFICIO DE TRASLADO a la imputada hasta el Tribunal Supremo de Justicia…”. A los efectos de la nulidad absoluta declarada, se extiende bajo la misma limitación, al dispositivo publicado de la referida decisión, en la misma fecha [2/11/2021]. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, así como, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de las responsabilidades y determinaciones legales que sean pertinentes.

TERCERO: Finalmente, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a las Presidencias de los Circuitos Judiciales con competencia en Materia Penal, con el objeto que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en Funciones de Control estén en conocimiento de lo aquí decidido.” 

Extracto: “(…)

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 2 de noviembre de 2021, fue realizada la audiencia especial a la cual se contrae el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal en Funciones de Control antes mencionado, a fin de imponer a la ciudadana MARÍA JOSEFA FRÍAS COLMENAREZ,  del inicio del trámite de extradición pasiva en razón de Alerta o Difusión Internacional en su contra, la cual fue puesta en conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por el Ministerio Público, distinguida con el número de control N° 2010/19908, expedida el 10/0//202, emitida por la Secretaria General de INTERPOL a solicitud de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL de la HAYA- PAISES BAJOS por encontrarse solicitada según “(…) Orden de detención o resolución judicial para N° 15/002322-03 expedida el 13-12-2018 por Court  of Haarlem, Países Bajo….” En virtud de  “Notificación Tipo Fecha  N° de control Difusión  01-05-2010 Datos jurídicos Sentencia condenatoria 1/1 Calificación del delito: ILLEGAL IMPORI OF COCAINE Referencia de las disposiciones de la Legislación Penal que reprime el delito: ARTICLE 2 JUNCTO 10 OF THE DUTCH OPIUM ACT … dictada el 22-01-2004 por DISTRICT COURT OF HAARLEM, Países bajos…” para ser presentado a un proceso penal por el delito de “…Calificación del delito: ILLEGAL IMPORI OF COCAINE …”, previsto en los artículos “…Referencia de las disposiciones de la Legislación Penal que reprime el delito: ARTICLE 2 JUNCTO 10 OF THE DUTCH OPIUM ACT (…)”[sic], de ese país en razón de lo cual, el 2 de noviembre de 2021, el abogado Luís Tomas Torrealba H.,  a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral  y decretó entre otros, el siguiente pronunciamiento:


 “(…) PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana MARÍA JOSEFA FRÍAS COLMENAREZ (…), por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numeral y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ¡Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones por valija especial a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la prosecución del trámite correspondiente….” (…)


Evidencia esta Sala de Casación Penal la falta de desconocimiento del abogado Luís Tomas Torrealba H., a cargo del Tribunal (…) de Control (…)


Del contenido de la decisión up supra, se evidencia que el abogado Luís Tomás Torrealba H., a cargo del referido Tribunal, usurpó la atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, contenida en el artículo  29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar en la decisión de fecha 2 de noviembre de 2021: “…PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA  (…) subrogándose en las funciones propias del Alto Tribunal de la República en Sala  de Casación Penal; en efecto, el artículo 29.1 eiusdem, textualmente establece:


Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan lo Tratados o Convenios Internacionales, o la Ley. (…)”


La declaratoria de procedencia o improcedencia “…comprende un pronunciamiento de fondo…” (Sentencia N° 215 del 8 de marzo de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), lo que implica, que en el presente caso, el a quo dictó una decisión en la que se pronunció en sentido positivo para solicitar la extradición de la imputada de marras, atribución que solo corresponde de forma exclusiva y excluyente, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, afectando de nulidad absoluta dicho pronunciamiento.


Con respecto a las atribuciones de los jueces en los procedimientos de extradición, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente a las facultades previstas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, en sentencia N° 367 del 6 de diciembre de 2018, la Sala sobre este aspecto, entre otras cosas, estableció:


“ (…) A los efectos de reforzar lo antes expuesto, la Sala estima pertinente traer a colación la decisión Nº 299, de fecha 19 de junio de 2011, en la cual textualmente, se pone de manifiesto la función de INTERPOL, y la notificación roja o alerta roja.

(…)
Segunda precisión: en el escenario del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de los jueces de control deberán limitarse a lo estrictamente señalado en esa norma, dada la naturaleza exclusiva y excluyente del procedimiento de extradición pasiva, el cual no es compatible con ningún otro procedimiento previsto en ese instrumento normativo.


De manera que las atribuciones de los Jueces de primera instancia en función de control, en el caso de extradiciones pasivas, se circunscriben de manera exclusiva, al cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, informar al ciudadano los motivos por los cuales está siendo detenido, estar asistido por un defensor, rendir declaración de manera total o parcial, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y, en caso de consentir rendir declaración no hacerlo bajo juramento, no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal durante el curso de la incidencia, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad y el derecho a ser oído, lo cual está estrechamente vinculado con el artículo 387, de tal manera, se garantizará el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Tercera precisión: por añadidura, debe resaltarse que no corresponde a los Jueces de primera instancia en funciones de control, emitir pronunciamiento alguno con relación a la situación jurídica referida a la libertad de la persona solicitada en extradición, porque la orden de detención emana de otro Estado y se acuerda, previamente, sobre la base de una legislación extranjera, propias del Estado requirente, todo lo cual, deviene en la notificación correspondiente a través del organismo internacional competente….” (sic) [Mayúsculas del texto]


Quedando evidenciado que el abogado (…) a cargo del Tribunal (…) de Control (…), desentendió el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:


“… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.


En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:


“… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso …”.


En este mismo orden de ideas, el fallo anteriormente citado, en concordancia con lo antes transcrito, indicó:


“… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.


En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto
…”. (Negrilla de la Sala).


De lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la nulidad de los actos procesales, responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, y violaciones al orden público, aún cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedaran exentos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


Concluyendo sin lugar a dudas, las circunstancias advertidas por este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, que la actuación del Juez de instancia, representa un grave vicio ocurrido en este procedimiento, con violación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público, aunado al total desconocimiento evidenciado por parte del abogado de las normas legales y la usurpación irrita de las funciones de este Máximo Tribunal de la República.

 Por su parte dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: 

 
“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”

 (…)


Comentario de Acceso a la Justicia:  La sentencia en comento versó sobre la aprehensión de una ciudadana venezolana debido a una solicitud internacional que pesaba sobre ella, decidiendo el juez de control sobre la procedencia de la extradición pasiva y decretando la privación de libertad de la solicitada.

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que corresponde a la Sala de Casación Penal declarar si hay mérito para decidir con lugar o no la extradición, de acuerdo con las leyes y los convenios y tratados internacionales, por lo que el juez de control en desconocimiento de la ley, se subrogó funciones de los magistrados de la Sala, por lo que incurrió en una usurpación de funciones.

Con relación a semejante desatino sentenció la Sala de Casación Penal que las facultades de los Jueces de primera instancia en función de control, en los procedimientos de extradición pasiva, se ciñen de forma exclusiva a la observancia del artículo 49 Constitucional que hace referencia al deber de información que tiene cualquier detenido de los motivos por los cuales ocurrió su aprehensión; de la misma manera a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el juzgador de control debe asegurarse que este asistido por un abogado defensor y una vez que lo imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, poder hacerlo, explicándole que tal declaración no se realizará bajo juramento, entre otros.

Por otra parte, en relación con la privación de libertad decretada no le corresponde a los Jueces de control, emitir señalamiento alguno con relación a la situación jurídica referida a la libertad personal en extradición, básicamente porque no cumple con el principio de territorialidad de los delitos, siendo esa orden emanada por otro Estado y acordada sobre la base de una legislación extranjera y solo fue notificada a través de un sistema internacional de búsqueda.

Concluye la Sala que lo primordial en todo proceso es el cumplimiento de las reglas básicas de los actos y los actos mismos, los cuales deben estar apropiadamente realizados, a los fines de garantizar el debido proceso;  razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar adecuadamente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio justo, de lo contrario estaríamos en presencia de actos nulos, por infracción de normas jurídicas y violaciones al orden público.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/314932-224-21221-2021-E21-193.HTML

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