Defensor del Pueblo, como “amicus curiae” en juicio de indemnización de daño moral intentado por un menor contra una institución educativa

DEFENSOR DEL PUEBLO

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Infancia

Exp. Nro. 21-114

Nº Sent: 0035

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo

Fecha: 10 de marzo de 2022

Caso o partes: Carlos Luis Guevara Jurado, Anabel Zamora Palavicini y L.C.G.Z. (sujeto de protección) contra Asociación Civil “Escuela Campo Alegre”.

Decisión: PRIMERO: SE ADMITE LA PARTICIPACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO como amicus curiae en la presente causa incoada por el ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, quien cumplió la mayoría de edad en el transcurso del juicio, representado por sus progenitores Carlos Luis Guevara Jurado y Anabel Zamora Palavicini contra la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, en los términos expuestos de la motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE INSTA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que presente por ante la Secretaría de esta Sala el informe de opinión sobre el asunto, en un plazo de diez (10) días hábiles antes de la celebración de la audiencia oral y pública, o en su defecto, exponer su opinión en dicho el acto. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Extracto: Ahora bien, el presente juicio es contentivo de una demanda interpuesta por un menor de edad y sus progenitores, quienes reclaman una indemnización de daño moral con motivo de hechos que relacionan con el centro educativo demandado y, en aplicación de todo lo expuesto al caso de autos, observa esta Sala que la Defensoría del Pueblo evidencia tener un interés jurídico justificado y actual, al tener conocimiento del caso a partir de la denuncia efectuada por el demandante ante esa institución sobre la tramitación del procedimiento, estando involucrado en el presente caso el interés público (derechos humanos, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva); asimismo, observa esta Sala que dicha institución del Estado está encargada de promover, defender y vigilar los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales de derechos humanos y, puede intervenir en acciones judiciales, presentar opiniones, informes y demás escritos; motivos por los cuales se declara procedente considerar a la Defensoría del Pueblo como amicus curiae en el presente caso, quien atenderá a los límites establecidos supra al momento de explicar esta Sala el alcance de la figura invocada.

Atendiendo a la celeridad procesal y preservación al debido proceso y, observado que en el escrito consignado por la representación de la Defensoría del Pueblo, de fecha 2 de diciembre de 2021, no están desarrollados los argumentos fácticos y jurídicos respectivos, se insta a la Defensoría del Pueblo para que presente,  por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social un informe especializado en el que conste su opinión sobre la materia discutida, en un plazo de diez (10) días hábiles antes de  la fecha de celebración de la audiencia oral, a los fines de garantizar su análisis por los Magistrados de esta Sala y por las partes en la presente causa, o en su defecto, exponer su opinión en el acto de audiencia oral y pública. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El concepto de amicus curiae o amigo del tribunal, es un concepto o figura jurídica que podrán encontrar en nuestra sección DICCIONARIO JURÍDICO” o Glosario de Términos. La figura es originaria del Derecho anglosajón y permite la presentación voluntaria de terceros ajenos a un litigio, siendo utilizada, sobre todo, en los casos en los que se discuten asuntos de interés general.

En la actualidad, es muy usada en tribunales y organizaciones internacionales con el fin de tener la opinión de personas o grupos especializados sobre determinados temas o sobre asuntos de interés colectivo. Tal es el caso de la Asociación para la Prevención de la Tortura actuando como amicus curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 La doctrina –citada por la Sala en su decisión- considera que el amicus curiae constituye el instrumento por el cual los otros interesados (esto es, aquellos que no son parte o no firman los escritos principales) acceden a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos, aportando una opinión fundada sobre el objeto del litigio, en el que se debatan cuestiones socialmente sensibles en que esté en juego un interés público relevante cuya dilucidación ostente una fuerte proyección o trascendencia colectiva.

En el presente caso, la Sala Social, en el marco de un juicio en el que un menor de edad reclama el pago de daños morales a una institución educativa, considera válida la petición de la Defensoría del Pueblo como amicus curiae, debiendo atender a los límites establecidos, como “amigo del tribunal” o “asistente oficioso”. En este sentido, se admite la participación de la Defensoría del Pueblo, quien no está legitimada procesalmente para intervenir en el proceso, de manera que pueda expresar sus puntos de vista ante el Tribunal, al tener un interés en el tema controvertido, colaborando en la función jurisdiccional.

No obstante, para Acceso a la Justicia esta decisión desnaturaliza el concepto de “amicus curiae“, toda vez que precisamente es un actor que sólo puede emitir una opinión en asistencia al juzgador, pero nada más. Así ha sido aceptado en el Derecho Internacional, mientras que la Defensoría del pueblo, debido a sus competencias legales, puede hacer mucho más como bien lo establecen los artículos 15 y 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004).

La Sala Social cita dentro de los competencias previstas a la Defensoría del Pueblo, los artículos 15 y 29 cita los referidos artículos 15 y 29, que establecen:

Art. 15. 2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.

Art. 15. 3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.

Art. 29. Atribuciones del Defensor del Pueblo: (…) 8. Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito de su competencia y cualquier otro tema de interés nacional; así mismo, podrá optar por el derecho de palabra para respaldar explícitamente su presentación. (…) 15. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección de los derechos humanos. 16. Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos en casos de violación de derechos humanos, ante los órganos internacionales de protección de derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.

Por tanto, Acceso a la Justicia considera que se hace referencia innecesaria a la figura del “amicus curiae“. De acuerdo con la normativa copiada supra, dicho organismo puede de cualquier modo intervenir en acciones judiciales, cuando lo estime justificado y procedente; así como actuar de oficio frente a cualquier jurisdicción; sustentar la opinión institucional sobre proyectos de ley y en temas de interés nacional; formular ante los órganos correspondientes recomendaciones y observaciones; presentar de manera autónoma peticiones, opiniones, informes y demás escritos ante los órganos internacionales, necesarios para la eficaz protección de los derechos humanos.

Así las cosas, la sentencia, al hacer referencia al concepto de “amicus curiae“, al parecer como ejercicio de un cultismo, desnaturaliza su necesidad o uso, al no ser necesario, debido a las competencias expresas establecidas en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/316090-035-10322-2022-21-114.HTML

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