Derecho social a la jubilación

CONTROL DE PRECIOS

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Solicitud de revisión constitucional

Sentencia Nº 23                                     Fecha: 17 de enero de 2018

Caso: Revisión constitucional solicitada por la ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo, de la sentencia Nro. 2010-00660  dictada el 17 de mayo de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Decisión: HA LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo, de la sentencia Nro. 2010-00660 dictada el 17 de mayo de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA dicha decisión objeto de revisión y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que ésta emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

Extracto:

“…De la lectura del fallo objeto de revisión, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entró en contradicción al afirmar, de manera previa, que las denuncias aducidas por la parte apelante eran propias del recurso de casación, tal como lo constituye la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 313 cardinal 2 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, entró a conocer dichas denuncias señalando a todo evento que hubo una errónea aplicación de la norma, ya que afirmó que la norma aplicable era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con base en la cual, justamente, declaró que no se cumplieron los requisitos de la jubilación otorgada a la solicitante.

Al respecto, esta Sala estima pertinente precisar que en un caso análogo al de autos, ya esta Sala Constitucional se pronunció en la sentencia N° 629 del 20 de mayo de 2015, ratificada mediante sentencia N° 122 del 23 de marzo de 2017, señalando:

 “(…) la Sala no observa que se haya configurado una errónea aplicación de la norma en los términos expuestos, pues no se aprecia del Acta Convenio ni de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación de dicho Estado –cursantes en autos- que estas disposiciones resulten contrarias a la Ley del Estatuto; por el contrario, del Parágrafo Único de la Cláusula 61 de dicha Convención Colectiva se colige que la misma prevé que se aplicará lo  previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Por otra parte, dicha Corte de lo Contencioso Administrativo declaró que ´considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos´, por considerar que el hoy peticionante goza de una jubilación del cien por ciento (100%) de su sueldo y que para el momento en que fue jubilado solo había prestado veintitrés (23) años y un mes de servicio lo que, a su decir, contravenía el artículo 9 de la referida Ley.

Al respecto, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se ajustó al thema decidendum, el cual se circunscribía a establecer la procedencia o no del ajuste del monto de la pensión de jubilación del hoy solicitante conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por el contrario, dicho órgano jurisdiccional entró a verificar los términos en que había sido otorgada la jubilación del recurrente, lo cual, se reitera, no fue objeto de debate, ni se puede castigar al beneficiario de la jubilación por la decisión de la Administración Estadal de conceder dicho beneficio bajo ciertas condiciones especiales, pues ello resulta írrito al derecho a la seguridad social.

Al respecto, estima la Sala menester citar la decisión No. 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: “Luisa Cecilia Andreu de Lezama”, en la cual en un caso similar al que nos ocupa, estableció o siguiente:

´… (omissis) En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.

Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra ´Derecho Mexicano del Trabajo … (omissis).

De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación. 

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión´ (negritas del presente fallo).

En el caso que nos ocupa, el fallo objeto de revisión declaró que resultaba ilegítima la pretensión del recurrente por cuanto su jubilación fue otorgada con base en el ciento por ciento (100%) de su sueldo, lo que contravenía lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo, por lo que revocó la decisión dictada en primera instancia que había acordado el ajuste de la jubilación del solicitante, lo que, se aprecia, no le estaba permitido en modo alguno a dicha Corte, pues además de no circunscribirse a lo establecido en la pretensión -ajuste de la jubilación y no verificar los términos en que ésta fue acordada-, incurrió en el vicio de extrapetita y dejó en un total estado de indefensión y limbo jurídico al hoy peticionante, luego de revocar la sentencia que había acordado el reajuste solicitado.(…)”.

Con relación a la jurisprudencia transcrita y por los motivos precedentemente expuestos, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión lesionó no solo el derecho social de la jubilación de la solicitante, sino que desconoció la citada jurisprudencia de esta Sala establecida en la materia, motivo por el cual la revisión solicitada debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta dicte una nueva sentencia sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es interesante el fallo en cuestión dado que la  SC reitera su criterio pacífico que ha emitido en torno a la importancia social del derecho a la jubilación, desconocido en este caso por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al pronunciarse sobre la forma en que fue acordada la jubilación y no acerca del ajuste del monto de la misma que era reclamado.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/206878-0023-17118-2018-16-0975.HTML

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