Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Amparo en apelación
Materia: Violencia de Género
Nº Exp: 24-0941
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 13/03/2025
Caso: Recurso de apelación ejercido el 29 de julio de 2024, por la abogada María Claret Muñoz, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Decisión:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida; en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González.
TERCERO: se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Extracto:
“ (…)
En el presente caso, la apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, en su escrito reseñó lo siguiente:
“(…) de igual manera haga pronunciamiento referente a las medidas de protección decretadas en favor de la víctima y violadas recurrentemente por el acusado en presencia tanto del Ministerio Público como del Juez (…), o explique de manera diáfana en caso de negativa de nuestras solicitudes y requerimientos, al respecto la Corte de Apelaciones no se pronunció oportunamente acerca de la medida innominada solicitada simplemente dictó un despacho saneador conforme al artículo 19 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pudiendo subsanar el recurso de amparo, pero no se pronunció en referencia la medida innominada solicitada por esta representación, inmediatamente dentro del lapso establecido en la Ley subsanamos cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la recurrida, y luego de transcurridos 14 días consecutivos como debe ser en materia de Amparo esta corte de manera exageradamente tardía emite su pronunciamiento declarando inadmisible el recurso interpuesto”.
Respecto de la decisión recurrida, cabe señalar que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que la accionante conforme al Despacho Saneador (…).
Se puede constatar del escrito de subsanación que la abogada (…) no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, principalmente el que señala sobre porque el recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión, Así se Observa”.
Ahora bien, la Sala observa de las actas del expediente, en relación a la solicitud de subsanación del escrito de amparo por parte de la referida Corte de Apelaciones, la cual señaló que la abogada (…), “no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional”, sin embargo, del escrito de subsanación se evidencia lo siguiente: en relación al punto 1): “¿Por qué consideró la Acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal (…) de Juicio (…)?, refiriendo la mencionada abogada que “interpusimos el recurso de amparo que conoció la corte de apelaciones del Estado Aragua en materia de violencia contra la mujer, tuvimos la oportunidad de elegir entre la opción del ejercicio del amparo o los medios ordinarios de impugnación, estos últimos insuficientes para la restitución de la situación jurídica infringida ya que la apelación no era posible en primer lugar por la omisión de pronunciamiento efectuada por el juez frente a las solicitudes”, por otro lado en relación al punto dos 2). “¿Cuál es el objetivo o que pretende interponiendo la presente Acción de Amparo?”. Señalando la referida abogada que “el MINISTERIO PÚBLICO (…) con su conducta omisiva no representado a la víctima en una materia tan especial como lo es la protección de los derechos a una vida libre de violencia, guardando silencio ante las ofensas proferidas en audiencia (…) trajo como consecuencia la perturbación y violación al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva”. En relación al punto 3). “Aclare a esta Corte el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional?”, la misma señaló que interpone el presente amparo conforme lo establecen los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al punto 4). “Indique a esta Corte contra quien ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional”, indicando la mencionada abogada, que lo ejerce contra el Ministerio Público representado en la audiencia de continuación de juicio del 18 de julio de 2024, y, por último 5).“¿Cuál es el derecho o garantía Constitucional conculcado?”, puntualizando en el escrito que, a su representada se le habían vulnerado los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, del escrito de fundamentación suscrito por la mencionada abogada, refirió que “el acusado (…) realizó una serie de ofensas genéricas en contra de la víctima, agresiones verbales humillantes, discriminatorias, amenazantes y totalmente misóginas, violando así las medidas de protección impuestas por este organismo durante la fase preparatoria, además de determinar esta desaforada conducta del acusado la comisión de delitos de género en el pleno desarrollo de una audiencia de juicio, nada más y nada menos en la jurisdicción de protección de género, y siendo este sujeto reincidente, ya condenado por estos mismos delitos de violencia de género, acoso y hostigamiento en esta misma comisión de género del Estado Aragua” (Negrillas de la Sala).
En efecto, de lo anteriormente transcrito se evidencia que, la abogada (…) subsanó los defectos y omisiones contenidos en la referida pretensión de tutela constitucional interpuesta el 14 de agosto de 2024, a favor de su representada, es por ello, a juicio de la Sala Constitucional, la decisión dictada el 19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones (…), mediante la cual declaró la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no resulta ajustada a derecho, razón por la cual, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionante, se REVOCA la decisión dictada el 19 de agosto de 2024, por la referida Corte de Apelaciones. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El caso expuesto trata de un amparo sobrevenido presentado contra la fiscal del Ministerio Público encargada del proceso. Este amparo se enmarca en un juicio por violencia de género, acoso y hostigamiento hacia la mujer, en el que el acusado ya poseía antecedentes como reincidente en dichos delitos.
Durante la audiencia, el imputado profirió expresiones ofensivas hacia la víctima, calificándola como infiel, delincuente, estafadora y secuestradora. La abogada de la víctima consideró estas declaraciones como insultos genéricos que constituyen agresiones verbales humillantes, discriminatorias, amenazantes y misóginas, entendiendo que se había cometido un delito en plena audiencia al no respetarse las medidas de seguridad dictadas a favor de la víctima. No obstante, la fiscal del caso guardó silencio ante tales agravios.
La víctima interpone recurso de amparo constitucional, el cual le piden subsanar. Según los jueces, la respuesta al auto de subsanación no fue suficientemente clara por parte de la abogada, especialmente respecto a por qué no se había acudido a la vía ordinaria. La abogada justificó que recurrió al amparo al no contar con la posibilidad de apelar, debido a la omisión del tribunal en dar respuesta a las solicitudes planteadas. Sin embargo, la Sala Constitucional concluyó que las preguntas del auto de subsanación sí habían sido respondidas y ordenó que otra Corte de Apelaciones evaluara nuevamente la admisión del recurso.
En este contexto, desde Acceso a la Justicia observamos que todas las decisiones emitidas, incluyendo la de la Sala Constitucional, se enfocaron únicamente en aspectos formales, sin abordar de fondo las peticiones efectuadas por la víctima. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 106, establece medidas de protección y seguridad; en particular, el numeral 6 prohíbe al agresor, directamente o a través de terceros, llevar a cabo actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer víctima o su entorno familiar. Asimismo, el artículo 107 de dicha ley dispone que estas medidas se mantienen vigentes incluso durante el proceso judicial.
Por otro lado, respecto al delito cometido durante la audiencia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal, encabezado por el juez como garante del derecho, debe determinar si durante el debate se ha incurrido en la comisión de un delito. En tales casos, el juez tiene la facultad de ordenar la detención del presunto autor y levantar un acta con las circunstancias del hecho, remitiendo el caso al Ministerio Público para su investigación. En el presente caso, según lo expuesto en el recurso, el juez de juicio remitió el asunto a la Fiscalía Superior para que determinara si existía delito, omitiendo las actuaciones legales que le correspondían. Esta omisión, tanto del juez como de la fiscalía, representa una violación de normas de orden público que no pueden ser flexibilizadas, lo que implica una grave transgresión al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución y sobre lo cual ningún tribunal decidió pese a ser lo requerido por la víctima.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/342261-0316-13325-2025-24-0941.HTML