Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Demanda
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2025-0007
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 9 de mayo de 2025
Caso: FUNDACIÓN ITENIS, fundación civil privada sin fines de lucro de carácter estrictamente deportivo, interpuso “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos” contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Decisión: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos” interpuesta por el abogado Edwin Antonio Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ITENIS, ya identificados, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- Que la COMPETENCIA CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; por ello se ordena remitir el expediente a la máxima brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dichos juzgados para la distribución correspondiente.
Extracto:
“En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa, que la misma versa sobre una “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL por Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos”, ejercida por la representación judicial de la Fundación Itenis contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal estima imperioso evocar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, en cuyas líneas se lee:
“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante, es imprescindible para esta Sala precisar, que la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta el 8 de enero de 2025, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, de cuyos artículos 14 y 26 se desprende lo siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal de Justicia en razón de su especialidad (…)”.
La entrada en vigor de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Es así que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandante o demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandada es el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se entiende satisfecho.
En segundo término, se observa que la parte actora estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de la interposición de la misma, esto es, el 8 de enero de 2025, equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, calculado con base en cincuenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 55,03), siendo esta la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página oficial; suma que a todas luces resulta inferior a la establecida en el numeral 1 del artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declara su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía. Así se establece.
Sin embargo, como quiera este Alto Tribunal advierte que la acción de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad en razón de su especialidad, la misma debe ser ventilada ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, entiende esta Sala que, una vez entrada en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta absolutamente incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos.
Al respecto, debe señalarse que, al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa específicamente en lo que respecta al valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyéndose la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismos montos que delimitan la competencia entre Juzgados Nacional y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0169 del 25 de abril de 2025).
A fin de despejar cualquier duda y homogeneizar la puesta en práctica de la política judicial establecida por el legislador, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022, en estricto apego al mandamiento contemplado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La referida Resolución estableció lo que se reproduce a continuación:
“Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Se observa que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución contemplan de manera explícita el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de entre los cambios oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para todos los órganos de la jurisdicción que conocen demandas de contenido patrimonial: Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores, en los términos allí expuestos.
Bajo la óptica de lo anterior y en concordancia con los lineamientos establecidos en los numerales 1 y 2 de los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de aquellos asuntos en los que figure la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, ya sea en calidad de demandante o demandado, si su cuantía excede de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y no supera setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de dicha moneda, mientras que los Juzgados Superiores Estadales tendrán atribuido el conocimiento de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de su interposición.
Siendo ello así, y como quiera que quedó establecido en las líneas que anteceden que la representación judicial de Fundación Itenis, estimó la demanda en la suma de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.445.910,00)”, que para el momento de su interposición equivalían a sesenta y dos mil seiscientas dieciocho (62.618) veces el valor del Euro, la cual era la moneda de mayor denominación según los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 8 de enero de 2025; esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato que hoy nos ocupa se encuentra atribuida de manera indubitable a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; por ello se ordena remitir el expediente a la máxima brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de dichos juzgados para la distribución correspondiente. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante la sentencia que se analiza, la SPA reconoció la divisa de mayor valor de acuerdo con el BCV para la determinación de la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial, sustituyendo la unidad tributaria.
Indica la SPA que tras la entrada en vigencia la última reforma de la LOTSJ, la aplicación de la unidad tributaria como valor de referencia consagrada en la LOJCA quedó incompatible con el mandamiento contemplado en el artículo 14 de la LOTSJ, pues “…el mantenimiento de la unidad tributaria como valor de referencia para determinar la competencia, comprometería la coherencia y armonía del sistema de justicia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y haría nugatorio en algunos casos el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos”.
Destacó la Sala, al respecto, que la aplicación de la divisa de mayor valor de acuerdo con el BCV también se corresponde con la resolución 2022-00009 de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Plena del máximo juzgado, decisión que está apegada al mandamiento del artículo 14 de la LOTSJ.
Y es que, la Sala expresamente indicó que la mencionada resolución contempla de manera explícita el reemplazo de la Unidad Tributaria como valor de referencia, por el de la moneda de mayor valor de entre los cambios oficiales establecidos por el BCV, con base en el artículo 14 de la LOTSJ para todos los órganos de la jurisdicción que conocen demandas de contenido patrimonial, vale decir, SPA, Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores.
En razón de lo anterior, la Sala declaró su incompetencia para conocer la demanda presentada contra el municipio Baruta de la entidad mirandina por “Cumplimiento de Contrato y Cobro de indemnización de Daños y Perjuicios, y otros conceptos”, y determinó que corresponde conocer del asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, ya que la cuantía excede de 30.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el BCV, y no supera 70.000 veces el tipo de cambio oficial de dicha moneda.
Cabe precisar que, efectivamente, la entidad municipal fue demandada por cumplimiento de contrato por la cantidad de Bs. 3.445.910,00 que, para el momento en que se interpuso el reclamo, el 8 de enero de 2025, equivalía a 62.618 veces el valor del Euro, calculado con base en Bs. 55,03, que era la moneda de mayor valor para la fecha según los índices publicados por el BCV en su página oficial.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343672-00322-9525-2025-2025-0007.HTML