Devengar un salario en divisas se considera un “hecho exorbitante” que debe ser demostrado por quien lo alega

OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Sala: Casación Social

Tipo de recurso: Casación

Materia: Laboral

N° de Expediente: 2023-000398

N° de Sentencia: 204

Ponente:  Carlos Castillo

Fecha: 12 junio de 2024

Caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A.,

Decisión: Sin lugar el recurso de casación interpuesto. 

Extracto: 

“Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).

Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:

(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.

En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente: 

(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.

A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.

Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.

En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…).

En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso se trata de una demanda de indemnizaciones laborales por accidente de trabajo, en la que el trabajador señala haber devengado un salario en divisas.

Al respecto, el demandante acude a casación denunciando que el juez superior no tomó en cuenta que la empresa demandada no contradijo el salario alegado en el libelo, para el cálculo de la responsabilidad subjetiva del patrono.

La Sala señaló que, de la lectura de la sentencia casada, el juez  declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante. En sentido, la Sala reitera que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a éste, ya que dicha acreencia es considerada como exorbitante, ratificando así el criterio expuesto en la sentencia 0794 de fecha 31 de octubre de 2018. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/335098-204-12624-2024-23-398.HTML

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