Diferencias entre el daño material y el daño moral

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000834                               Fecha: 14-12-2017

Caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ contra VIRGILIO TERÁN GODOY y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se casa sin reenvío el fallo recurrido; se declara parcialmente con lugar la demanda contra MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A. y sin lugar la demanda contra Virgilio Terán Godoy.

Extracto:

Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:

“…Artículo 1.196.– La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

 La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las indemnizaciones derivadas con ocasión de un acto ilícito, en virtud de que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, señalando algunos casos específicos que procede el último de los mencionados, así como la facultad del juez de otorgar indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

“…OMISSIS…”

De la presente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil constata que el juez de la recurrida luego de un análisis bastante confuso en cuanto a las indemnizaciones que le correspondían al accionante en virtud del ilícito cometido por la parte demandada, condenó a la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal C.A., al pago a favor del actor, Bs. 180.000.000,oo, por concepto de indemnización a la víctima por lesiones físicas sufridas; la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS, desde la fecha de la interposición de la demanda, el 2 de abril de 2011, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, con las correspondientes variaciones en los períodos comprendidos por concepto de lucro cesante; y, la cantidad Bs. 150.000.000,00, por concepto de daño moral.

“…OMISSIS…”

De modo que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la posibilidad de condenar por daños materiales y morales a la víctima de un hecho ilícito, estando dentro del primero de los mencionados, conforme con la desarrollada doctrina de esta Sala, el lucro cesante y daño emergente, asimismo, dentro del daño moral, establece los motivos de su procedencia, a saber, lesión corporal, atentado al honor, a la reputación, a la familia, libertad personal, como también en el caso de violación del domicilio de la víctima, o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Igualmente, dentro de la categoría de daños morales establece una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En consecuencia, la norma se refiere a dos categorías de daños, con ocasión de un hecho ilícito, daños materiales y morales, dentro de este último, establece una gama de los mismos, los cuales de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Sala son a título enunciativo, por cuanto, es imposible agotarlos en una norma con vista de su amplitud en su procedencia, como quiera que se refieren al “precio del dolor”, no obstante, ello no implica que haya otro tipo de indemnización prevista en la norma, como erradamente la recurrida lo señaló, considerando que las lesiones corporales generan “una indemnización especial”, independiente de las antes mencionadas.

Observándose que la recurrida crea una tercera categoría, de daño y ordena su condena, a la cual denomina “indemnización especial” por lesiones físicas sufridas por este concepto por un monto de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), llamando la atención a esta Sala, que entre otras condena adicionalmente, por concepto de daño moral, concluyendo que se refieren a indemnizaciones diferentes, lo cual como fue establecido anteriormente, la indemnización por lesión corporal, mencionada en el segundo aparte del artículo 1.196, se corresponde con el daño moral, el cual se encuentra dentro de un índice que a título enunciativo el legislador concibió, por consiguiente, con esta condenatoria errónea, se ordenó el pago doble del daño moral.

Así pues, el análisis antes expuesto, obliga a esta Sala a considerar que el juez ad quem, incurrió en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, con base en las consideraciones expresadas se declara procedente la presente denuncia.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la indemnización por daños y perjuicios, en particular la diferencia entre la indemnización por daño material y moral.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206590-RC.000834-141217-2017-17-612.HTML

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