Ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: revisión constitucional

Materia: Laboral

N° de Expediente: 11-1028 

N° de Sentencia: 678

Ponente: Tania D’ Amelio

Fecha: 14/05/2025

Caso: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Decisión: No ha lugar la solicitud de revisión incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Extracto:

“Ahora bien, antes de determinar la certeza de la denuncia que fue planteada como fundamento de la solicitud de revisión, es necesario que se deje claro, la razón que motivó el acto de juzgamiento que se cuestiona, que no es más que, la conducta contumaz por parte de la Universidad de los Andes, de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén de Gómez, contenida en la providencia administrativa N° 0109-2009, del 18 de septiembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, pese a haberse solicitado su cumplimiento, mediante acción de amparo constitucional, cuya acción fue declarada con lugar, mediante decisión del 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión esta que fue recurrida en apelación por parte de la precitada universidad -hoy solicitante de revisión-, cuyo recurso fue declarado sin lugar mediante sentencia publicada el 11 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión recurrida.  

En ese sentido, es preciso destacar, lo señalado por esta Sala Constitucional, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), al establecer que: 

“(…), la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

El criterio antes señalado, fue ratificado por esta Sala, en decisión N° 1.352, del 13 de agosto de 2008, en la cual se señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.

Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia N° 534, del 11 de agosto de 2022, (caso: Ricardo Felipe López López y otros),  en la cual precisó lo siguiente:

“(…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado añadido).

Como se observa, esta Sala ha mantenido de manera reiterada, su criterio respecto a la ejecución de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el sentido de que el cumplimiento de tales las decisiones, debe ser exigido primeramente, en sede administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI (ratione temporis), se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales. De ese modo, sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en el cumplimiento del reenganche contenido en la providencia administrativa que debió cumplirse en sede administrativa, como es el caso de autos, en el que se persigue el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que ello implique, el desconocimiento de la naturaleza del amparo constitucional, tal como lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de esta Sala, como es, el de tratarse de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias  o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

De lo anterior podemos concluir, que sólo cuando haya un desacato por parte del patrono, de una providencia administrativa que ordene el reenganche de un trabajador, que genere la violación de un derecho o garantía constitucional, agotada como haya sido la vía administrativa (procedimiento sancionatorio de multa), -la cual culmina con la notificación del destinatario de la imposición de la multa-, es que se hace posible la vía del amparo constitucional. 

Al respecto, la decisión cuya revisión se solicita estableció lo siguiente:

“(…), en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00109-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano (sic) YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ. Y así se decide”. (Subrayado de esta Sala).

En ese sentido, es claro que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy solicitante de revisión y confirmar la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén de Gómez, contra la Universidad de los Andes; actuó en cumplimiento de su deber constitucional de velar por el mantenimiento de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

En consecuencia, siendo que lo pretendido por la solicitante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado, tanto por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, como por el referido Juzgado Superior, en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual denota una evidente disconformidad con lo decidido, que se aparta del fin de la potestad revisora de esta Sala, tal como se indicó en la sentencia N° 129, del 22 de febrero de 2012 (caso: “Francisco García Del Vechio”), lo que implica, que en modo alguno, la decisión cuya revisión se solicita, haya violentado algún criterio jurisprudencial o de interpretación de normas constitucionales que haya fijado esta Sala, ni mucho menos, que haya violado algún principio fundamental contenido en nuestra Carta Magna, que trastoque la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la solicitante en revisión, toda vez que dicha decisión, estableció de manera clara y precisa, los motivos de hechos y de derechos por los cuales consideró declarar sin lugar el recurso de apelación sometido a su consideración; razón por la cual, se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión publicada el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el marco de la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén de Gómez, contra la Universidad de los Andes. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta decisión, la Sala Constitucional de Venezuela aborda un caso de desobediencia por parte de la Universidad de Los Andes (ULA) al no cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos a una trabajadora, emitida por la Inspectoría del Trabajo. 

La ULA solicitó una revisión constitucional de una sentencia anterior que había confirmado una acción de amparo a favor de la trabajadora. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, reafirma su criterio jurisprudencial sobre la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Al respecto, establece que el cumplimiento de estas decisiones debe exigirse, en primera instancia, en la propia sede administrativa, agotando el procedimiento de multas previsto en la Ley del Trabajo. Si la gestión administrativa no es fructífera, se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales para hacer valer la decisión dictada por la Inspectoría. 

En ese sentido, señala la Sala que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario y subsidiario, procediendo solo en situaciones excepcionales donde el incumplimiento de la decisión administrativa afecta un derecho constitucional y se han agotado las vías ordinarias, o cuando la urgencia del caso lo justifica. Específicamente en casos de reenganche, el amparo procede cuando hay un desacato manifiesto por parte del patrono que genere la violación de un derecho o garantía constitucional del trabajador, y una vez que se ha agotado la vía administrativa.

En el caso particular de la ULA, la Sala Constitucional observa que la universidad persistió en su incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que la trabajadora había agotado las vías administrativas y obtenido decisiones judiciales previas que confirmaban su derecho. Los tribunales de instancia (Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Tribunal Primero Superior del Trabajo de Mérida) declararon con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la trabajadora, al considerar que se habían agotado todas las vías y que la actitud de la universidad vulneraba los derechos laborales de la trabajadora. La Sala Constitucional concluye que el Juzgado Superior del Trabajo, al confirmar la decisión del amparo, actuó en cumplimiento de su deber constitucional de velar por la integridad de la Constitución y proteger los derechos fundamentales.

Finalmente, la Sala Constitucional declara «NO HA LUGAR» la solicitud de revisión constitucional presentada por la Universidad de Los Andes. La Sala considera que la solicitud buscaba un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya había sido analizado y decidido, lo que implicaba un desconocimiento de la cosa juzgada. Además, determina que la decisión recurrida no violentó ningún criterio jurisprudencial de la Sala, ni principios fundamentales de la Constitución, ni afectó el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa de la ULA.

Voto salvado: No tiene

Fuente: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343753-0678-14525-2025-11-1028.HTML

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