Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Penal
Nº Exp: 19-0767
Nº Sent: 0119
Ponente: Calixto Antonio Ortega Ríos
Fecha: 03/06/2022
Caso: “Consta en autos que, el 19 de diciembre de 2019, el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.810, titular de la cédula de identidad V-6.792.479, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO CUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-12.115.928, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 255 (in fine) y 285 (cardinal 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, vulnerados según -su dicho- con ocasión a “…la promoción por el Ministerio Público y la admisión por parte del Tribunal (sic) de una ´nueva prueba´, obviando los extremos legales para la admisión de dicha prueba, así como el retardo procesal que advirtió la defensa que ello causaría, y en la omisión de respuesta oportuna por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, a la apelación interpuesta por la defensa en contra de la decisión que admitió la ‘prueba nueva’ (que no lo es), en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi defendido, el cual, además del retardo procesal que ya ha debido tolerar, ahora sufre la dilación del juicio en su contra como consecuencia de la inclusión injustificada e infundada de una prueba absolutamente inconducente”, todo ello ocurrido dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con Sede en La Asunción, en el expediente N.° 2018-609 (nomenclatura de ese juzgado)”
Decisión: “ PRIMERO: Es INADMISIBLE,por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello, ya identificado, contra: “1) [e]l Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, ciudadano José Luis Hernández, al admitir una ‘prueba nueva’ propuesta por la representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público el 18 de noviembre de 2019, y por no dar la tramitación oportuna (hasta el momento de interponer la presente acción de amparo) de la apelación contra dicha decisión, interpuesta por la defensa el 25 de noviembre de 2019 y 2) [l]a Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, ejercida por las Fiscales Lorena Karina Lista Velásquez y Merarí Frinet Ramírez Arzolay”, en los términos expresados ut supra.
SEGUNDO: Es INOFICIOSO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, que fuera interpuesta por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilmer Antonio Zambrano Cuello.”
Extracto: “Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
Se advierte, del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida conjuntamente contra dos distintos agraviantes: 1) En contra del Juez (…) de Juicio, (…) , al admitir una “prueba nueva” propuesta por la representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público el 18 de noviembre de 2019, y por no dar la tramitación oportuna (hasta el momento de interponer la presente acción de amparo) de la apelación contra dicha decisión, interpuesta por la defensa el 25 de noviembre de 2019 y 2) En contra de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…)
Ahora bien, observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de que existen diversos agraviantes en el asunto sub examine, es menester citar el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.
En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Al respecto, esta Sala ha desarrollado en diversas oportunidades, la figura de la inepta acumulación atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia n.° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció:
“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n.° 1.702, del 10 de noviembre de 2008). Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840 del 4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 021, del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia n.° 1023, del 29 de julio de 2013 (caso: José Aristóbulo Gil Hidalgo), su criterio en torno a la inepta acumulación en los siguientes términos:
“…Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal…”.
Del criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos.
Por su parte, el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación). Por lo que en ninguno de los dos casos corresponde conocer a esta Sala, en primera instancia constitucional, de la acción de amparo intentada.
(…)
Se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante, (…) remitió a la Secretaría de la Sala, un escrito, vía correo electrónico, mediante el cual desistió de la acción de amparo constitucional (…)
(…)
Asimismo, visto que esta Sala ut supra estableció que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que es inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento de la acción de amparo, en virtud de que el presente caso no fue admitido y por ende esta terminado el mismo. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso analizado la defensa privada intenta un recurso de amparo constitucional contra el juez de Juicio y los fiscales del Ministerio Público.
En relación a la acumulación de recursos contra distintos sujetos procesales agraviantes, la materia de amparo no cuenta con disposiciones normativas que lo regulen, por tanto, la Sala debe recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Ratificando decisiones anteriores sobre lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación, en las que ha concluido que en los supuestos en que se solicite la tutela constitucional contra distintos sujetos a los que se les considere agraviantes, sobre la base de violaciones disímiles y contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verificaría una inepta acumulación, por cuanto la competencia del tribunal para cada caso es distinta.
En este caso, la infracción denunciada por la actuación del juez de juicio correspondía conocerla a la Corte de Apelaciones, mientras que la conducta lesiva de los representantes del Ministerio Público sería conocida por un juez de control o de juicio según la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de ser violado.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316883-0119-3622-2022-19-0767.HTML