Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Solicitud de revisión
Materia: Derecho laboral
N° de Expediente: 24-0582
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 7 de febrero de 2025
Caso: ORLANDO BLASINI ESCOBAR MAYORA, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, inserta en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2017-000846 de la nomenclatura del referido juzgado, que declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por las Abogadas Melissa [Á]lvarez y Jennifer Mota, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante por una parte y por la otra la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte [r]ecurrida. 4.- CONFIRMA el fallo apelado (…)”
Decisión: SIN LUGAR la “demanda de nulidad” interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, Capitán del Ejército Bolivariano, asistido por el abogado Silverio Figuera Olivier, ambos identificados ut supra, contra la Resolución Nro. 018701 de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que acordó separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, la cual queda FIRME.
Extracto:
“De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Ahora bien, es necesario destacar que esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
En el presente caso, la sentencia objeto de esta revisión constitucional es la sentencia n.° 2018-0374, dictada el 27 de septiembre de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada dictada el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo n.° 9700-104-3457, del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
El solicitante señaló que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 letra “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al otorgarle el beneficio de jubilación de oficio con veintidós (22) años de servicio, sin haberla solicitado y sin haberse verificado los requisitos, lo cual -a su decir- vulneró sus derechos laborales al ascenso y culminar la carrera policial, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar indebidamente una normativa para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Al respecto, se observa que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) acerca de si puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicio que pueden prestar sus funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese órgano policial.
Así, se desprende de la sentencia objeto de revisión que luego de haber analizado la decisión apelada y la normativa aplicable en los casos de jubilación prevista en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto Presidencial n.º 2.734, de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.149 del 1 de febrero de 1989 y en acatamiento de los fallos dictados por esta Sala Constitucional en sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017, indicó que el ciudadano Orlando Blasini Escobar Mayora, tenía veintidós (22) años de servicio, por lo que le correspondía la jubilación de oficio, calculado al monto máximo, esto es, el 100%, razón por la cual, ordenó el reajustarse de la pensión jubilatoria del recurrente, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el a quo y con la finalidad de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 29 de septiembre de 2011, en el entendido que la Administración habría desatendido el criterio pacífico y reiterado, sentado por esta Sala Constitucional.
Una vez indicado lo anterior, resulta pertinente analizar la normativa sobre la cual se dictó el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio, a saber, los artículos 7°, 10°, 11° y 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto Presidencial n.º 2.734, de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.149 del
1 de febrero de 1989, que establecen lo siguiente:
“Artículo 7° El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios (…).
Artículo 10° Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobrevivientes.
Artículo 11° Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12° Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.
El funcionario que se le haya acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Servicio | Porcentajes |
20 | 70% |
21 | 74% |
22 | 78% |
23 | 82% |
24 | 86% |
25 | 90% |
26 | 92% |
27 | 94% |
28 | 96% |
29 | 99% |
30 o más | 100%” |
En relación con lo anterior, es menester destacar el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, con respecto a la interpretación de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial n.° 34.149 del 1 de febrero de 1989), con fundamento en las cuales se dictó el acto impugnado y que dio lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, estando contenido en la sentencia n.° 1230 del 3 de octubre de 2014, caso: “Wilmer Enrique Uribe Guerrero”, y ratificado, a su vez, en las decisiones números 1435 del 22 de octubre de 2014, caso: “Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles”; 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”; 826 del 19 de junio de 2015, caso: “José Alexander Aldama Reyes”, 1068 del 18 de diciembre de 2017, caso: “Luis Guillermo Vásquez Blanco” y 0189 del 4 de julio de 2019, caso: “Luis Alberto Manucci Franco”.
De la interpretación efectuada a las disposiciones normativas y reiterando el criterio sostenido de esta Sala, el beneficio de jubilación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tiene como principio rector que puede ser otorgado de oficio o a instancia de parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo sostenido por el solicitante, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo objeto de la presente solicitud de revisión ajustado a derecho y a los precedentes jurisprudenciales antes referidos, atinentes a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; asimismo, se desprende que el órgano jurisdiccional ordenó recalcular el monto de la pensión de jubilación al monto máximo del 100%, motivo por el cual se desestiman las denuncias formuladas. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional estima que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia n.° 2018-0374, del 27 de septiembre de 2018, no vulneró derechos constitucionales ni criterios vinculantes establecidos por este órgano jurisdiccional, por el contrario, sentenció conforme al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en lo que respecta al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional, contribuyendo a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, razón por la cual, se declara no ha lugar la solicitud de revisión presentada. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El núcleo de la sentencia que se analiza es la revisión constitucional del fallo n.° 2018-0374, dictado el 27 de septiembre de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada dictada el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado contra el acto administrativo n.° 9700-104-3457, del 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del CICPC, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a un funcionario.
Para el demandante la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 letra “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del CICPC, al otorgarle el beneficio de jubilación de oficio con 22 años de servicio, sin haberla solicitado y sin haberse verificado los requisitos, lo cual -a su decir- vulneró sus derechos laborales al ascenso y culminar la carrera policial, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar indebidamente una normativa para los funcionarios del CICPC.
Y es que la normativa reglamentaria sobre la cual se dictó el acto administrativo que acordó la jubilación de oficio, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, y el de pensión solo a solicitud de parte interesada (artículo 7).
Así pues, para la SC el Juzgado Nacional dictó el fallo objeto de la solicitud de revisión ajustado a derecho y a los precedentes jurisprudenciales antes referidos, atinentes a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Asimismo, se desprende que el órgano jurisdiccional ordenó recalcular el monto de la pensión de jubilación al monto máximo del 100%, motivo por el cual se desestiman las denuncias formuladas.
Por las consideraciones anteriores, la Sala estimó que el Juzgado Nacional no vulneró derechos constitucionales ni criterios vinculantes establecidos por este órgano jurisdiccional. Por el contrario, sentenció conforme al criterio pacífico y reiterado de la SC, en lo que respecta al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional, “contribuyendo a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, razón por la cual, la SC desechó la solicitud de revisión presentada”.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341340-0078-7225-2025-24-0582.HTML