Sala: Sala Constitucional
Tipo de procedimiento: Revisión de pronunciamiento sobre control difuso de la constitucionalidad
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 22-0120
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 14 de mayo de 2025
Caso: Demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de tres (3) plantas eléctricas y accesorios para su funcionamiento, incoada por la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A., (ESMEDOCA), contra la empresa DIESELWAGEN, C.A., y sus socios, los ciudadanos CANDELARIO BERBESÍ MARTÍNEZ, ADOLF FRANK HAWLTSCHEK BERBESÍ y EDUARDO JOSÉ BERBESÍ RANGEL. En la decisión de instancia se declaró la desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, por vía del control difuso de la constitucionalidad, en virtud de lo cual la causa es remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión del pronunciamiento sobre el control de la constitucionalidad de los referidos artículos del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336, numeral 10, de la Constitución.
Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- Su COMPETENCIA para revisar de oficio la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2.- NO CONFORME A DERECHO la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes efectuada por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. 3.- ANULA PARCIALMENTE la decisión sometida a revisión. 4.- DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio respecto de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y Eduardo José Berbesí Rangel. 5.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 6.- IMPROCEDENTE el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 201 y 205 del Código de Comercio”.
Extracto:
“Ahora bien, para juzgar sobre la aplicación del control difuso de la constitucionalidad en la causa bajo examen, la Sala estima necesario efectuar un conjunto de consideraciones sobre los siguientes tópicos: (1) el carácter normativo de la Constitución; (2) la naturaleza y alcance del control difuso de constitucionalidad de las leyes; (3) el análisis de la decisión sometida a revisión, y (4) los efectos del presente fallo según las posibilidades de actuación de este órgano jurisdiccional establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- Carácter normativo de la Constitución
Cualquier análisis sobre el sistema de justicia constitucional en Venezuela, debe partir necesariamente del carácter normativo y superior de la Constitución, es decir, de la especial condición de encontrarse en la cúspide del ordenamiento jurídico y de ser derecho directamente aplicable por todas las personas y órganos que integran el Poder Público en cualquier relación jurídica, pública o privada, ya que el procedimiento para su creación y aprobación, es mucho más complejo que el de las leyes ordinarias (por expresar la voluntad originaria del pueblo convocada para tal fin), requiriéndose para su reforma un conjunto de requisitos formales mucho más exigentes que los establecidos para la reforma de las leyes, por lo que la “rigidez constitucional” suele contraponerse a la “flexibilidad legal”. Habiéndose previsto tal condición desde las primeras constituciones nacionales, es plausible sostener que el diseño de justicia constitucional consagrado en la Constitución de 1999, es el resultado de un largo devenir y una evolución paulatina del constitucionalismo patrio.
1.1.- Antecedentes
La primera vez que se reconoció su carácter supremo, fue en la Constitución Federal de 1811. En su artículo 199, el constituyente dispuso que para precaver cualquier transgresión de los altos poderes que le fueron confiados a los distintos representantes de la Confederación, “todas y cada una de las cosas constituidas en la anterior declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno”, por lo que, “toda ley contraria á ellas que se expida por la Legislatura federal, ó por las Provincias, será absolutamente nula y de ningún valor”. De igual manera, en el artículo 227, se estableció que “la presente Constitución, las leyes que en consecuencia se expidan para executarla (sic), y todos los tratados que se concluyan baxo la autoridad del Gobierno de la Unión, serán la ley suprema de Estado en toda la extensión de la Confederación, y las autoridades y habitantes de las Provincias, estarán obligados a obedecerlas, y observarlas religiosamente sin excusa ni pretexto alguno”, reiterando que las leyes que la contrariaran o desconocieran no tendrían ningún valor.
Con base en tales declaraciones, se estableció en los artículos 71 y 124, el control “político” de la constitucionalidad de las leyes provinciales a cargo del Congreso, cuyo fundamento residía en un federalismo que buscaba preservar el poder originario de las Provincias en todo aquello que no colidiere con lo establecido por la autoridad general de la Confederación. Según este mecanismo de control, el Poder Legislativo tenía, entre otras atribuciones, la de “examinar todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales, y exponer su dictamen sobre si se oponen o no a la autoridad de la Confederación”, así como la obligación de ejercer un control previo sobre las mismas, a través del cual, dicho Congreso debía examinar las leyes “particulares” de las Provincias, “antes de tener fuerza”, para que con ellas no se entorpeciera “la marcha de las [leyes] federales”. (Corchete agregado).
Los artículos 115 y 116 de la Constitución de 1811, contenían las bases fundamentales del control judicial de constitucionalidad de las leyes. En ese sentido, han señalado que “desde 1811 los jueces venezolanos se hallaban facultados para declarar la nulidad de las leyes inconstitucionales”. Ese control “tácito o implícito”, así denominado por la forma como fue consagrado en los primeros textos constitucionales, se extendió hasta la Constitución de 1858, “cuando finalmente dicho control se consagra de manera aún más expresa”. En este primer período, según el profesor La Roche, “no se conoce sentencia alguna en la cual se haya hecho interpretación judicial sobre el punto. Lo mismo puede decirse de la Constitución de 1819, la cual emerge esencialmente de la inspiración de Simón Bolívar”. (Humberto J. La Roche. El control jurisdiccional de la constitucionalidad en Venezuela y los Estados Unidos. Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia. Maracaibo, 1972).
Sin embargo, en la Constitución de 1819 la única referencia a su carácter supralegal, se encontraba en el artículo 9, Sección Primera, según la cual, correspondía al Senado como integrante del Poder Legislativo, “conocer de las infracciones de la Constitución, á consecuencia de la acusación propuesta por la Cámara”.
Luego, en los artículos 188 y 189 de la Constitución de Cúcuta 1821, los pueblos del antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela, reiteraron la supremacía constitucional al declarar, por una parte, “la fuerza y vigor [de] las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa ó indirectamente no se opongan a esta Constitución, ni a los decretos y leyes que expidiere el Congreso” y, por la otra, que el Congreso como supremo órgano deliberante del Estado, estaba facultado para interpretar el Texto Fundamental, ya que él podía “resolver cualquiera duda sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución”. (Corchete de la Sala).
En la Constitución de 1830, también se previó la supremacía constitucional y la facultad de interpretación de dicho texto al Congreso. Según el artículo 186, “ningún funcionario público expedirá, obedecerá o ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las Leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescriptas por éstas, o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes”, estableciéndose expresamente que este tipo de actuación contraria a lo que prevén tales instrumentos normativos sobre los derechos individuales, generaba responsabilidad personal de quienes los ejecutaren, mientras que en el artículo 224, se estableció de forma similar a como venía haciéndose hasta ese momento, la atribución al Congreso de resolver cualquier duda sobre la “inteligencia” de algún artículo de la Constitución, quien, siguiendo las formalidades establecidas para la formación de las leyes, debía explicarlo.
En la Constitución de 1857, no existieron disposiciones de esa naturaleza. Las únicas que referían a su valor normativo eran, por una parte, el artículo 73, numeral 1 relativo a las atribuciones del Consejo de Gobierno, según el cual dicho órgano debía “velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún funcionario público” y, por la otra, el artículo 96, el cual preveía como deber ciudadano el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República, así como el respeto y obediencia “a las autoridades legítimas que son sus órganos”.
Bajo la concepción de un federalismo moderado y la renovación de las autonomías de las Provincias consagradas en la Constitución de 1858, se mantuvo el principio de la supremacía constitucional, consagrándose por primera vez en nuestra historia constitucional, el control “objetivo” de la constitucionalidad de las leyes a través de la acción popular, facultándose a la Corte Suprema como máximo Tribunal de la República para declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por la Legislatura provincial, “a petición de cualquier ciudadano”, cuando fueran contrarios a la Constitución. Del artículo 113, numeral 8 de dicho Texto Fundamental, se destacaban tres elementos fundamentales: (1) la consagración de una acción judicial por vía directa o principal cuyo conocimiento estaba atribuido a un órgano jurisdiccional; (2) su amplia legitimación activa para ejercerla, ya que cualquier ciudadano se encontraba facultado para ello, y (3) el inicio del denominado “control concentrado” de la constitucionalidad de las leyes, erigiéndose Venezuela en uno de los primeros países del mundo en consagrarlo.
Sin embargo, tal como sucede en las complejas y dinámicas realidades sociales, políticas y culturales, en la Constitución de 1864, se implantó un sistema federal “puro” basado en el hecho de que los “Estados independientes” que se unieron para conformar una nación libre y soberana llamada Estados Unidos de Venezuela, reconocieron recíprocamente su autonomía e igualdad política, buscando conservar su soberanía, razón por la cual, ahora en sentido inverso, en el artículo 92 se estableció que todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violara los derechos garantizados a los estados en la Constitución o que atacara “su independencia”, debía ser declarado nulo por la Alta Corte, siempre que así lo pidiera la mayoría de las Legislaturas. En este sentido, según La Roche, la Constitución Federal de 1864, está íntimamente ligada a la protección de las autonomías y de los derechos de los nuevos estados contra los actos del Congreso Nacional o del Ejecutivo Nacional. De esta forma, señala que los textos constitucionales posteriores de 1874 y 1881, “tienden a restringir la autoridad del Poder Nacional con el objeto de mejorar los derechos de los estados”. (Humberto J. La Roche. El control jurisdiccional de la constitucionalidad en Venezuela y Estados Unidos).
En términos similares, se mantuvo dicha facultad de la Alta Corte Federal en las Constituciones de 1874, 1881 y 1891.
La Constitución de 1893, conservó esa atribución en manos de la Alta Corte Federal, precisándose que ello podía hacerse “aunque la declaratoria de nulidad haya sido pedida por una sola de las Asambleas Legislativas de los Estados”. Por disposición expresa del artículo 17, se estableció que los derechos naturales allí reconocidos, “no serán menoscabados ni dañados por las Leyes que reglamenten su ejercicio, y las que esto hicieren serán tenidas como inconstitucionales y carecerán de toda eficacia”, lo que supuso una ampliación del objeto de control en materia constitucional. En la Constituciones de 1901, 1904 y 1909, se mantuvo tanto el reconocimiento expreso de ciertos derechos fundamentales [inviolabilidad de la vida, propiedad, correspondencia, hogar doméstico; libertad personal, prohibición de esclavitud, libre expresión del pensamiento, libertad de tránsito y de industria y algunos otros] como las bases para la configuración de un sistema de justicia constitucional.
En la Constitución de 1909, se amplió la protección de la autonomía de los estados a los Municipios, ya que se le atribuyó en el artículo 112, numeral 12, la competencia a la Corte Federal y de Casación para declarar la nulidad de todos los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Nacional que violaran los derechos garantizados a los Estados o que atacaran su autonomía, así como de “los actos de las legislaturas o de los Concejos Municipales que colidan con las bases 10, 11, 12 y 13 del artículo 12 de esta Constitución”.
En las Constituciones de 1914 y 1922, se atribuyó a la Corte Federal y de Casación la competencia para declarar la nulidad de las leyes nacionales o de los estados cuando colidieren con la Constitución. De manera que, para la Constitución de 1925, ya se establecían las piezas principales del diseño actual de justicia constitucional: (1) la consagración de un conjunto de derechos fundamentales (artículo 32); (2) el reconocimiento del principio de legalidad administrativa y de responsabilidad personal de los funcionarios en el ejercicio de la función pública (artículos 41, 42 y 44); (3) la asignación de atribuciones a la Corte Federal y de Casación para que declararan, de ser el caso, la nulidad de las leyes nacionales o de los estados que colidieren con la Constitución, dirimir las controversias entre diferentes funcionarios públicos y la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas o del Ejecutivo Federal que violaran los derechos garantizados a los estados miembros de la Unión o que atacaran su autonomía, así como la nulidad de los Decretos o Reglamentos que decretare el Poder Ejecutivo (artículo 120, numerales 8, 9, 10, 11 y 12).
Tales avances en materia de justicia constitucional, fueron preservados en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945 y 1947. Ya en esta última constitución, se preveía un elenco de atribuciones a la ahora denominada Corte Suprema de Justicia que tenían incidencia directa en la justicia constitucional. En efecto, según el artículo 220, dicho órgano jurisdiccional estaba facultado para ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones: (1) dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se suscitaren entre el Poder Nacional, el Poder Estadal y el Poder Municipal; (2) declarar la nulidad de las leyes nacionales, leyes estadales u ordenanzas municipales cuando vulneraran la Constitución; (3) declarar cuál ley debía prevalecer ante una eventual colisión de leyes nacionales o de estas con las leyes estadales, y (4) declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas, las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales, Poder Ejecutivo Nacional o Regional y de los Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales violatorios de la Constitución. En este Texto Fundamental, también se consagró la acción de nulidad contra los actos administrativos por razones de ilegalidad o por abuso de poder, así como la acción de reparación de daños y perjuicios contra la Nación.
En la Constitución de 1953, se experimentó un retroceso en la previsión normativa del diseño de justicia constitucional venezolano. Si bien se establecieron unas “garantías individuales” a los habitantes de Venezuela en un solo artículo de varios ordinales (artículo 35), el constituyente se apartó del orden y la sistematicidad que había demostrado el constituyente de 1947. Sin embargo, derrocada la dictadura militar el 23 de enero de 1958, se promulgó la Constitución de 1961. En ella, se consagraron los principales elementos del Estado de Derecho y del sistema de justicia constitucional, basados en (i) el reconocimiento de un conjunto de derechos fundamentales cuyo contenido esencial no podía ser desconocido ni vulnerado por ningún órgano del Poder Público; (ii) la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales mediante la denominada “acción de amparo” prevista en el artículo 49 de dicha Constitución; (iii) la división del poder atendiendo a la clásica formulación del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; (iv) el reconocimiento del principio de legalidad y de responsabilidad personal de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, así como (v) un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
No obstante, en la Constitución de 1961, no existía un órgano jurisdiccional especializado en asuntos constitucionales cuyas interpretaciones fueran vinculantes, lo que condujo a un sector de la doctrina a señalar que tal situación propiciaba una jurisprudencia en muchos casos contradictoria, insistiéndose en que resultaba imprescindible su creación para uniformar la jurisprudencia constitucional y, con ello, abonar la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema. Esto se resolvió en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la previsión de un sistema completo de justicia constitucional y la creación de una Sala Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia. En ella, se reconoció expresamente la supremacía constitucional, un catálogo de derechos fundamentales, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el amparo constitucional, el control directo de ciertos actos estatales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución a través de la denominada jurisdicción constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, la posibilidad de controlar los administrativos ante jueces especializados en la materia por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y la revisión de sentencias definitivamente firmes.
1.2.- Doble vinculación de los jueces a la Constitución y a la ley
Según lo expuesto hasta el momento, todos los jueces de la República en cualquier clase de proceso, deben garantizar la vigencia y efectividad de los principios, derechos y garantías constitucionales. Esto es una consecuencia necesaria del carácter supralegal de la Constitución e implica una doble vinculación de los órganos jurisdiccionales a la Constitución y a la ley, según la cual, ellos, si bien se encuentran vinculados a la ley en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 253 del Texto Fundamental (jueces de Derecho), en caso de existir alguna contradicción entre ambas, deben aplicar preferentemente lo establecido en el Texto Fundamental. Esto supone, en última instancia, un cambio de concepción y la superación del modelo de comprensión del Derecho y del sistema jurídico propio del positivismo legalista, cuya mayor expresión encontró cabida en la máxima según la cual, “el juez no está para cuestionar la ley sino para aplicarla”.
En este diseño institucional, los jueces deben aplicar los enunciados constitucionales ateniéndose a lo expresamente previsto en ellos y a las interpretaciones vinculantes que sobre su contenido desarrolla la Sala Constitucional, de manera que si no es posible interpretar una disposición legal conforme a lo establecido en la Ley Fundamental, deben proceder a su desaplicación, pero no efectuando un juicio abstracto de la constitucionalidad de la ley ni de los riesgos que supondría su aplicación indiscriminada, lo que únicamente puede llevar a cabo este órgano jurisdiccional en ejercicio de la jurisdicción constitucional, sino un examen concreto y puntual sobre la forma como en un caso particular sometido a su conocimiento, la aplicación de la formulación legal resulta inconstitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 848 del 28 de julio de 2000).
2.- Naturaleza y alcance del control difuso de la constitucionalidad de las leyes
La primera vez que se consagró en un texto legal venezolano el control difuso de la constitucionalidad, fue en el Código de Procedimiento Civil de 1897. Ello se hizo en los siguientes términos:
“Art. 10. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiera con alguna disposición constitucional, los Tribunales aplicarán ésta con preferencia”.
Se trató, sin duda alguna, de un acontecimiento que inspiró al constituyente de 1901, quien en el artículo 106, numeral 8, facultó a la Corte Federal para que declarara cuál disposición debía prevalecer “en el caso especial que se le someta, cuando la autoridad llamada a aplicar la ley [cualquier juez de la República], en el lapso legal señalado para su decisión, motu proprio, o a instancia del interesado acuda en consulta a es[e] Tribunal con copia de lo conducente, porque se considere que hay colisión de las leyes Federales o de los Estados con la Confederación de la República”, sin que ello supusiera la suspensión de la causa. Esta configuración normativa, encontraba similitudes con la llamada “cuestión de inconstitucionalidad” que prevén varios ordenamientos jurídicos europeos, entre ellos el español. (Corchetes de la Sala).
Aunque en los textos constitucionales que le sucedieron se omitió su consagración expresa, se volvió a constitucionalizar la figura en el artículo 334 de la Constitución de 1999, pero como una obligación, según la cual, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y dentro de los procesos que estén conociendo, deben asegurar la integridad del Texto Fundamental, si la disposición legal o reglamentaria que resulte aplicable se erige en una barrera u obstáculo para la consecución de los fines, valores o principios constitucionales o para el respeto y salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales. Luego, para garantizar la coherencia y uniformidad de la jurisprudencia constitucional, se previó en el artículo 336, numeral 10, que esta Sala revisará las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998 del 22 de julio de 2003). (Corchetes de la Sala).
En desarrollo de los postulados constitucionales, la Sala ha señalado que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es un poder/deber de todos los jueces de la República, para “(…) desaplicar [aún de oficio] una norma legal vigente cuya aplicación se haya solicitado, si considera que su contenido colide con una norma constitucional (…)”. En efecto, en varias decisiones, este órgano jurisdiccional optó por destacar desde el punto de vista formal/normativo, la naturaleza de este instrumento esencial del sistema de justicia constitucional. No obstante, cabe agregar desde otra perspectiva, material, que el control incidental, es una técnica jurídico-procesal idónea para garantizar la vigencia y efectividad de los principios, derechos y garantías fundamentales en cualquier clase de proceso judicial. (Vid. Sentencias números 620, 97 y 653 de fechas 2 de mayo de 2001; 2 de marzo de 2005 y 22 de junio de 2010, respectivamente). (Corchete añadido).
Como técnica, su implementación requiere por parte del juez el conocimiento sobre el valor, significación y contenido de los preceptos constitucionales, así como de los efectos o implicaciones que tiene la aplicación de la disposición legal en el caso concreto, para poder determinar cómo y en qué medida resulta inconstitucional. Ello exige tener en cuenta lo siguiente: (a) la distinción esencial entre la disposición o formulación y norma o mandato, propia de la teoría sobre la inconstitucionalidad de la ley, según la cual, la disposición o formulación, es cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, es decir, cualquier formulación del discurso de las fuentes, mientras que la norma o mandato refiere al sentido o significado adscrito por el intérprete a una o varias disposiciones, el cual se hace vinculante en el dispositivo del fallo; (b) la existencia de un proceso o causa judicial y no de un procedimiento administrativo; (c) la aplicabilidad de un enunciado legal exigible según los hechos o circunstancias fácticas para la resolución del caso que contenga una contradicción objetiva o de texto con uno o varios postulados constitucionales y (d) la no anulación de la disposición legal ni su cuestionamiento en abstracto sino su desaplicación razonada en el caso particular (efectos inter partes), razón por la cual, no puede llevarse a cabo una implementación parcial, tácita o implícita de este método sino una instrumentación formal y explícita que evidencie la contradicción y la necesidad de “suspender” su aplicación en el caso concreto. (Vid. Sentencias de esta Sala números 833; 565 y 3.361 de fechas 25 de mayo de 2001; 22 de abril y 4 de noviembre de 2005, respectivamente).
Según esta perspectiva de análisis, la aplicación del método incidental consiste en levantar una barrera, obstáculo o prohibición legalmente establecida, y que en circunstancias comunes u ordinarias no suele representar un problema de inconstitucionalidad, con el objeto de proteger principios, derechos y garantías fundamentales, haciendo real y efectiva la vigencia del Texto Fundamental en un proceso judicial determinado. Ahora bien, si la Sala Constitucional juzga conforme a derecho la desaplicación efectuada por cualquier Tribunal de la República o por ella misma, dado que esta última posibilidad de actuación está en la actualidad prevista expresamente, podrá ordenar de oficio el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad de la disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En caso contrario, si juzga no conforme a derecho la desaplicación efectuada, puede anular la decisión sometida a revisión, ordenando el reenvío de la causa al Tribunal que implementó este mecanismo de justicia constitucional, o puede decidir directamente si se trata de un asunto de mero derecho que hace inoficioso su reenvío, tal como se precisará infra.
(omisis)
Lo expuesto resulta lógico si se tiene en cuenta que el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia. Ello, en efecto, no podría cumplirse si, ante los graves hechos evidenciados en la presente causa, sólo se condenara a la empresa demandada, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional. En virtud de ello, la Sala, actuando con base en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 del Texto Fundamental y los artículos 25, numeral 12 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio y, en consecuencia, declara la responsabilidad personal de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y de Eduardo José Berbesí Rangel. Así se declara.
Establecido lo anterior, la Sala, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De igual forma, dada la constitucionalidad de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, este órgano jurisdiccional juzga improcedente el inicio del procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El conocimiento de la causa llega a la Sala Constitucional a los fines de la revisión del pronunciamiento sobre desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, por la vía del control constitucional.
Corresponde a la Sala Constitucional, en su rol de máximo intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, revisar las sentencias de control de constitucionalidad de las normas dictadas por los Tribunales.
En la decisión comentada, la Sala analiza la supremacía constitucional y hace un recuento histórico de la consagración de los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en las disposiciones constitucionales que han regido en Venezuela, donde ha existido un sistema mixto de control, tanto del control concentrado como del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas.
Al analizar la naturaleza y alcance del control difuso, se explica el régimen consagrado en la Constitución de 1999, en la cual se recoge el mecanismo de control difuso, agregando las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creada en ese texto constitucional, para la revisión de las sentencias que, sobre control difuso de la constitucionalidad de normas, hayan dictado los tribunales de instancia, y se le atribuyen a la Sala potestades para iniciar de oficio, en caso que lo considere necesario, el procedimiento de nulidad por inconstitucional de la disposición legal cuya desaplicación se haya decidido en la sentencia de cuya revisión se trate.
En el caso específico la Sala Constitucional consideró improcedente iniciar ese procedimiento, lo cual pone en evidencia uno de los rasgos característicos de ese mecanismo de control difuso, el cual no supone necesariamente una inconstitucionalidad objetiva de la norma, sino que aun siendo en abstracto compatible con la Constitución, por las circunstancias particulares de un determinado caso, se advierte que la aplicación de una norma legal en principio aplicable acarrearía una violación constitucional, por lo que se justifica su desaplicación, debiendo todos los jueces hacer prevalecer la norma constitucional, la cual los vincula directamente y deben aplicar siempre preferentemente, garantizando la vigencia de la Constitución.
Aun cuando esa desaplicación sea conforme a Derecho, puede no haber motivos para la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la norma jurídica desaplicada, al no ser en sí misma violatoria de normas o principios constitucionales.
Ese es precisamente el caso de la sentencia comentada, en el cual la Sala Constitucional afirma la constitucionalidad de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, cuya desaplicación por control difuso decidió el tribunal de instancia y ella ratifica, pero respecto de los cuales declara improcedente el inicio del procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad.
Dichas normas que establecen la personalidad jurídica de las compañías anónimas, distinta a la de sus socio, con una responsabilidad propia, distinta a la de sus socios y que en principio impediría demandar directa y personalmente a los socios por el incumplimiento de obligaciones asumidas por la compañía anónima, no son en sí mismas inconstitucionales, por el contrario afirma la sentencia, consagran un régimen jurídico conforme a las previsiones de la Constitución; no obstante, en el caso concreto, por las particularidades de los hechos probados en juicio, concretamente las irregularidades en el funcionamiento de la compañía, se deben desaplicar esas normas, para levantar el velo corporativo, a los fines de declarar responsables a los socios de la compañía y enervar los obstáculos que impedirían al demandante exigir a los socios la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas a través de la sociedad mercantil.
La desaplicación de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio se justifican en el caso concreto por aplicación preferente de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de garantizar que efectivamente el demandante pueda ver satisfecha su pretensión de responsabilidad, ante el incumplimiento del contrato probado en el proceso judicial.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343775-0700-14525-2025-22-0120.HTML