El defensor penal o el apoderado civil no es cómplice, socio ni corresponsable con su cliente

SISTEMA DE JUSTICIA

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Solicitud de Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp: 24-0661

Nº Sent: 527

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 10/04/2025

Caso: Solicitud de avocamiento, interpuesta por el ciudadano IVÁN  ENRIQUE HARTING VILLEGAS, procediendo su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD viuda de ALVARADO, así como de las empresas “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, e “INVERSIONES 313755, C.A.”, en  la causa penal contenida en el expediente identificado con el número 1° C-S-1348-23, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la causa civil AP11-V-FALLAS-2022-000489 que lleva el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión: 

PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la solicitud de avocamiento. 

SEGUNDOSe ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos IVÁN  ENRIQUE HARTING VILLEGAS, ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, “MERCANTIL SUCRE, C.A.” “INVERSIONES 313755, C.A.”. 

Extracto: “ (…)

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la solicitud por una parte, del avocamiento de esta Sala a varias causas en los que presuntamente se violaron derechos constitucionales de la solicitante, siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto  de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.” 

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en los cuales, si bien las actuaciones aun cuando puedan guardar relación entre sí, pero no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.

En consecuencia, al verificar que la accionante pretende el avocamiento de esta Sala al conocimiento de unas causas, cuyo trámite debe gestionarse conforme lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando se presuma violación al orden público constitucional y que además no exista sentencia definitivamente firme, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales; la Sala considera que la solicitante incurrió en una inepta acumulación al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento y tramitación resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes decisiones emanadas de distintos órganos jurisdiccionales; en razón de lo cual, la solicitud planteada debe declararse INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto de imputación formal de fecha 15 de febrero de 2024 efectuado por el Fiscal 44 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en el expediente MP-91294-2023 contra el abogado en ejercicio Iván  Enrique Harting Villegas, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de fraude continuado, apropiación indebida calificada continuada. Esta Sala Constitucional, observa, que riela en el expediente:

1.- Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2018, de la que se evidencia que la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN fue sobreseída por haber operado la prescripción judicial de la acción. Esta sentencia quedó firme tras haber sido declarados sin lugar los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCA, según consta de copia de la correspondiente sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 6 de agosto de 2018.

2.- Copia certificada de la sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante el cual  negó la admisión de la demanda de reparación de daños incoada por la ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCA por no cumplir con el requisito fundamental que exige el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es que exista sentencia condenatoria firme contra la parte demandada.

3.- Copia certificada de la denuncia MP-91294-2023 interpuesta por la ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCA contra los ciudadanos ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN e IVÁN  ENRIQUE HARTING VILLEGAS por ante la Fiscalía 67º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se evidencia que fue presentada en fecha 16 de marzo de 2023, con posterioridad a la citación y un mes después de la formulación de cuestiones previas por parte de la demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.” en el juicio civil AP11-V-FALLAS-2022-000489.

En el caso sub examine y de las documentales insertos en el expediente, se desprende que la denuncia contra la directora de la empresa demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.” y contra su apoderado judicial IVÁN  ENRIQUE HARTING VILLEGAS, fue interpuesta por la demandante ROSALBA BAUTE SIMANCA en fecha posterior al inicio del juicio civil, estando citada la demandada (18 de enero de 2023) y tras la formulación por parte del apoderado judicial de la compañía de unas cuestiones previas (16 de febrero de 2023), pues esta Sala no encuentra razonable, que tras demandar a esa empresa y tramitar su citación en la persona de su directora ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, luego de que la demandada opuso cuestiones previas, la actora haya denunciado por ante el Ministerio Público a esa ciudadana esgrimiendo los mismos alegatos expuestos en su demanda.

Por la razón anterior, no es procedente ni ajustado a derecho que la ciudadana ROSALBA BAUTE haya denunciado a la directora de la empresa que demandó, y al apoderado judicial que la representa en juicio, bajo la expectativa de que no actuaran en el juicio civil al que comparecieron porque ella así lo pidió, dado que en su criterio, dicha comparecencia y ejercicio del derecho a la defensa constituirían, según lo planteó en su denuncia, los delitos de fraude continuado, apropiación indebida calificada continuada. Estas afirmaciones de la denunciante, propenden a reabrir contra la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN y su apoderado judicial el proceso penal ya terminado.

Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes, ni partícipes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados o defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, sí posee.

De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En consecuencia, se ordena notificar al Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ejercicio de la acción penal ya que el mismo debe considerar lo contemplado en este fallo en relación al ejercicio de la profesión del abogado Iván Enrique Harting Villegas.

En cuanto a la denuncia de la tramitación fraudulenta de la causa civil AP11-V-FALLAS-2022-000489, esta Sala considera inoficioso el análisis de la misma, debido a que la sentencia de revisión constitucional proferida por esta Sala el 27 de noviembre de 2024, anuló el acta de asamblea de accionistas que le confería a la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN la cualidad de directora de la demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia en análisis reviste especial relevancia, ya que, aunque la Sala Constitucional declaró inadmisible el avocamiento solicitado debido a una inepta acumulación de pretensiones por tratarse de causas tramitadas por tribunales penales y civiles, igualmente decidió pronunciarse sobre la nulidad del acto de imputación realizado por el Ministerio Público contra una ciudadana y su abogado. Esta intervención tiene como trasfondo un proceso complejo relacionado con bienes provenientes de una sucesión de socios de varias empresas en el que una de las partes acusa de fraude, tanto a la persona imputada penalmente y demandada civilmente, como a su apoderado judicial.

Según lo expuesto por el abogado denunciado, su defendida no ha sido condenada penalmente, pese a lo sostenido por la parte denunciante. Señala que, si bien en una oportunidad un tribunal de juicio dictó una condena, dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones, y que en dicha causa hubo un sobreseimiento definitivo, luego de varios actos procesales. Asimismo, refiere que la parte actora intentó una demanda por daños y perjuicios, la cual fue declarada sin lugar debido a la inexistencia de una sentencia firme en materia penal. A pesar de lo anterior, el Ministerio Público dio curso a una nueva denuncia y un tribunal de control ordenó medidas cautelares sobre los bienes involucrados. 

En este fallo, la Sala Constitucional concluye que la denuncia penal interpuesta por la demandante en contra de la directora de la empresa demandada y su representante judicial fue presentada de manera improcedente, ya que se realizó después de haberse iniciado el juicio civil y una vez que la parte demandada había sido legalmente citada y había formulado cuestiones previas. La Sala observa con preocupación que la denunciante utilizó, en sede penal, los mismos argumentos ya esgrimidos en la demanda civil, lo que evidencia una intención inadecuada de obstaculizar el legítimo ejercicio de defensa de la parte contraria mediante una acción penal que no corresponde.

La Sala aclara que los abogados, en el ejercicio de la representación judicial, actúan exclusivamente conforme al mandato otorgado por sus clientes y no como partícipes de los hechos materia del litigio. No se les puede atribuir responsabilidad penal por defender a sus representados, ya que no se les considera asociados ni beneficiarios de los resultados del proceso. Cualquier intento de vincular penalmente a un apoderado judicial por las actuaciones procesales realizadas en el cumplimiento de su labor profesional sería equivalente a criminalizar el ejercicio de la abogacía y a distorsionar el sistema judicial.

Por tanto, el Tribunal reafirma su deber de salvaguardar el orden constitucional y proteger los derechos fundamentales. Subraya que la instrumentalización del sistema penal para perseguir a quienes ejercen funciones legales atenta contra principios básicos del Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, se ordena notificar al Ministerio Público para que tome en cuenta lo dispuesto en esta decisión en lo que respecta al ejercicio de la profesión del abogado denunciado. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/343080-0527-10425-2025-24-0691.HTML

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