Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Agraria
N° de Expediente: AA60-S-2024-000394
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 7 de abril de 2025
Caso: Acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, sobre un lote de terreno denominado “Madre Vieja”, ubicado en el sector Tocoragua, Jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por el ciudadano Carlos Alberto López Pérez, contra el ciudadano Rafael Eduardo González Coello. El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia el 26 de junio de 2024, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, “IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de las pruebas documentales marcadas con las letras “E” y “F”, ejercida en la audiencia de Oral de Informes por el (…) ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO”, anuló la decisión del a-quo de fecha 22 de septiembre de 2023, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia con lugar la acción incoada. Contra esa decisión se ejercer recurso de casación.
Decisión: “CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte querellada ciudadano Rafael Eduardo González Coello, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 26 de junio de 2024; SEGUNDO: CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo de alzada antes descrito y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda posesoria agraria incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, plenamente identificado en este fallo, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ COELLO, también suficientemente identificado en esta sentencia. Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante, por vencimiento total, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil ”.
Extracto:
“Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es una “acción posesoria por perturbación conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola y pecuaria”, ejercida por el ciudadano Carlos Alberto López Pérez, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “Madre Vieja”, ubicado en el sector Tocoragua, Jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de setenta y ocho hectáreas con dos metros cuadrados (78 ha con 2 mts), contra el ciudadano Rafael Eduardo González Coello, quien agrandó su parcela realizando una línea imaginaria de manera arbitraria y se apoderó del área de terreno, donde la parte actora rota los animales.
Quedando claro como ya se especificó en esta sentencia, que lo demandado es el despojo de la posesión, más no la perturbación de la misma.
Por su parte, el demandado alega que es falso lo alegado por el accionante, por cuanto esa área de terreno siempre le ha pertenecido y en la misma no existe ningún tipo de pasto o comida para animales, por tratarse de una zona boscosa dentro de una Zona ABRAE.
Resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social, siempre en resguardo de la seguridad alimentaria.
Ahora bien, en cuanto a la posesión tenemos que el legislador previó en sus artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), señaló en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”. (Negrita de la Sala).
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
En relación a la prueba fundamental para las acciones posesorias, cabe señalar sentencia de la Sala Casación Civil, Nº 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von FedaK), que dispuso al respecto lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”. (Destacados de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en su fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), en torno a las acciones posesorias agrarias y las pruebas testimoniales o deposiciones judiciales como prueba fundamental de la acción, dispuso al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (…) (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 eiusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (…) (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (…)
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (…
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (…).
“…Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia…”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).
(…Omissis…)
“…tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
(…Omissis…)
“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
Concatenado con lo anterior, y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto que en el medio rural el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria el demandante debe demostrar:
i) La posesión agraria simple con actividad;
ii) Que la posesión agraria sea actual; y
iii) Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
Por su parte, en cuanto a la acción posesoria por perturbación, el querellante debe comprobar:
I.- La posesión agraria legitima por más de un año;
II.- Que la posesión agraria sea actual; y
III.- Que la ocurrencia de la perturbación se evidencie de manera suficiente.
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se señala el principio socialista de que: “…la tierra es para quien la trabaja…”.
Ahora bien en base a las jurisprudencias antes citadas en este fallo, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios.
(…Omissis…)
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala)…”.-
Tal como lo señala, toda la doctrina y jurisprudencia supra transcrita en este fallo, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales, y visto, que la posesión es un hecho protegido por el derecho, es de destacar, que la parte interesada en probar dicha posesión, podrá también hacerse valer o acompañar de cualquier otro medio probatorio del que se evidencie las alegaciones por él esgrimidas en el proceso, ya sean pruebas documentales, a los fines de colorear la posesión alegada, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos, documentos públicos administrativos, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por la legislación, con el fin de confirmar o ratificar los hechos señalados, en el caso del querellante, del justificativo pre judicial de testigos que sirvió de base a la querella, el cual indefectiblemente debe ser ratificado en juicio, mediante las deposiciones judiciales de sus emisores, o en base a las declaraciones judiciales de los testigos promovidos por la querellada o tercero interviniente en el lapso probatorio, y estas declaraciones concatenadas con lo que dimana de la o las inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa, bajo el principio de inmediación procesal, que informa que el juez agrario debe conocer de forma directa los hechos sobre los cuales tomará su determinación, hacen concluir, en la naturaleza especial procesal de los procedimientos posesorios, que por su naturaleza de percepción especial de los hechos alegados, deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
Ahora bien, en el presente litigio las partes intervinientes no promovieron pruebas testificales, sin embargo la Sala verifica del acervo probatorio cursante en autos de la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el lote de terreno denominado “Madre Vieja”, la existencia de una cerca perimetral construida con alambre de púas y estantes de madera, a una distancia de 0,50 metros paralela a una división interna del fundo “Madre Vieja”, el cual es ocupado por el ciudadano Carlos Alberto López Pérez, toda vez que colinda por el lindero Sur del fundo “La Vega” que es posesión del ciudadano Rafael Eduardo González Coello y no por el lindero Oeste como lo afirma el accionante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala constata de la Inspección judicial realizada por el a quo en la “Hacienda La Vega” el mismo día 14 de abril de 2024, específicamente en el lindero Sur de la misma, donde no se evidencia producción agrícola o pecuaria realizada por el ciudadano Rafael Eduardo González Coello que afecte la producción de la parte accionante.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de la acción en materia posesoria, esta Sala en su fallo N° 534, del 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), dispuso lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, bajo el principio iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius (‘dame el hecho y yo te daré el derecho’): las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes.
En relación al principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica, esta Sala en sentencia N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:
“…Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Destacados de la sentencia).
En el presente caso, la Sala determina bajo el principio Iura Novit Curia, antes señalado, una vez analizados los alegatos del libelo de la querella; que los hechos controvertidos objeto de prueba, eran la posesión agraria del fundo denominado “Madre Vieja”; así como la presunta perturbación del demandado, que se entiende como despojo de la posesión, al agrandar su parcela, realizando una línea de manera arbitraria, apoderándose del área de terreno donde la parte actora rota los animales.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1509, del 17 de julio de 2007 (caso: Hilaria Amelia Blackman De Fournier), estableció lo siguiente:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (…). (Mayúscula y cursiva del original).
En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que informan las obligaciones relativos a la carga y apreciación de la prueba en juicio, y conforme a lo alegado en el libelo de la querella y en la contestación de la misma, conforme al procedimiento único especial agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, la Sala verifica que el demandante tenía la carga de demostrar dos cosas: 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el despojo por parte del demandado respecto de esa superficie. Situación que, una vez realizado el análisis y revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y valoradas por esta Sala, no se desprenden elementos de convicción que determinen judicialmente el despojo en que supuestamente incurrió el ciudadano Rafael Eduardo González Coello, querellado en este proceso. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por parte del querellante, es forzoso para esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social en su decisión del recurso de casación ejercido en una acción posesoria agraria, recuerda los principios rectores que rigen los procesos judiciales en materia agraria, destacando que son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, por ser su objeto proteger la seguridad agroalimentaria, mediante la producción de alimentos, premisas que deben tenerse presente al dirimir los conflictos entre particulares.
Entre las consideraciones de la sentencia se advierte la calificación de la acción, ejercida como acción posesoria por perturbación, afirmando la Sala que en el caso concreto no se configura una perturbación, sino un despojo, toda vez que los hechos alegados se refieren a la colocación de una división entre fundos, agrandado una parcela sobre el área de terreno donde la parte actora rota los animales.
Al explicar la calificación que hace la Sala de la acción, se analiza el alcance del principio iura novit curia, indicando que los jueces no están limitados por las calificaciones jurídicas que realicen las partes, toda vez que solamente están sujetos a los hechos alegados y probados por las partes; sin embargo, en cuanto al derecho, es el Juez quién conoce sobre el derecho aplicable y tiene la obligación de aplicarlo, aunque no haya sido invocado por las partes o hayan errado en sus calificaciones jurídicas.
Ratifica la sentencia, entre los elementos objeto de prueba que la posesión agraria exige, la explotación directa de la tierra, pues esa relación directa entre el poseedor y el bien es fundamental y distinta a la posesión en materia civil, donde se admite que la posesión sea ejercida por un tercero, afirmando que en lo agrario la posesión deber ser directa, porque de lo contrario implicaría que no está desarrollando actividad productiva y para que exista posesión agraria el bien debe poseerse con el objeto de producir alimentos.
Por último, analiza los aspectos probatorios y desestima la demanda, al constatar la ausencia de pruebas, en relación a lo cual ratifica que siendo la posesión una relación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial y que corresponde al demandante la carga de demostrar su posesión agraria sobre el terreno identificado en la demanda y el despojo por parte del demandado respecto de esa superficie.
Voto Salvado: No tiene
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/342947-110-7425-2025-24-394.HTML