El derecho a reclamar la cláusula penal y la legitimación activa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Constitucional 

Tipo de procedimiento: Recurso de Revisión  

Materia: Civil

N° de Expediente: 24-0719

Nº Sentencia: 319

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 13 de marzo de 2025

Caso: Solicitud de revisión constitucional formulada por los abogados Álvaro Badell Madrid y Víctor Jiménez Escalona, apoderados judiciales de la ciudadana Morella López Rodríguez, contra sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación ejercido el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que incoara la prenombrada ciudadana Morela Lopez Rodríguez.

La Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación, sin reenvío, contra la sentencia 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anuló dicha sentencia, al declarar la falta de cualidad de la demandante –legitimación ad causam– para sostener el juicio por cumplimiento de contrato incoado, dictaminando a su vez la inadmisibilidad de la demanda.

Decisión: 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión presentada por los abogados Álvaro Badell Madrid y Víctor Jiménez Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, de la sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, bajo el n.° RC-000813, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio por cumplimiento de contrato ejercido por la aquí solicitante, contra el pronunciamiento judicial proferido el 8 de julio de 2022 y publicado el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la máxima instancia civil casó total y sin reenvío el fallo de marras y decretó la nulidad de la misma, por cuanto evidenció presuntamente, la falta de cualidad de la aquí peticionante –legitimación ad causam– para sostener el juicio en mención, dictaminando a su vez la inadmisibilidad de la demanda incoada.

SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil, constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta, con miras al cumplimiento más expedito practique la notificación de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, así como a la Rectoría en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 91 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto: 

“En el caso que aquí se examina, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, identificada con antelación, solicita el requerimiento de control constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000813 del 8 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, delatando a tal efecto que, al declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Bernotti Najjar, -parte demandada- supra referido, incurrió en un error de interpretación respecto a la doctrina y jurisprudencia sobre el vicio de motivación por contradicción, ocasionando como consecuencia una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, al casar total y sin reenvío el pronunciamiento judicial del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que la demanda por cumplimiento de contrato (cláusula penal estipulada en la opción de compra-venta) ejercida por la aquí solicitante era inadmisible por falta de cualidad o legitimación activa.

El pronunciamiento judicial emitido por la máxima instancia civil obedeció, a la interpretación jurisprudencial sobre el vicio de motivación por contradicción, la cual analizó la sentencia del juzgado recurrido en casación, afirmando que el fallo impugnado incurrió en el citado vicio por cuanto verificó “(…) la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra (…)”, además el juez de la recurrida estableció que “(…) al examinar los planteamientos hechos por las partes en relación a la defensa de falta cualidad, señal[ó] que al analizar las pruebas del contrato objeto de la controversia quedando así subrogada su obligación como principal deudora de en la persona de un tercero y posterior a ello el de la recurrida determinó que en el caso de autos quedó demostrado el interés legítimo de la parte actora para intentar la presente acción (…)”. (Destacado y subrayado del fallo original, entre corchetes de esta Sala).

Sobre el fondo de la controversia, referido a la legitimación activa de la aquí solicitante en revisión para demandar el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato privado, la Sala de Casación Civil concluyó que “(…) no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero [hijo de la requirente Erick Manuel Valiente López] a través de un acuerdo privado entre ellos, así como lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio, al no estar prohibida tal cesión (…)”. (Entre corchetes de esta Sala).

Ahora bien, para una decisión ajustada a derecho y en procura de la materialización del valor justicia, como fin último del proceso, esta Sala estima necesario realizar una breve síntesis de los actos procesales que estimularon la solicitud de revisión que motiva la presente decisión, y a tal efecto aprecia lo siguiente:

El proceso que dio origen a la presente solicitud de revisión, fue incoado el 10 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, aquí solicitante en revisión, contra el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, identificados con antelación.

El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, se libró compulsa de citación.

Una vez realizados todos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda en la presente causa, en fecha, 12 de marzo de 2022, compareció la representación de la parte demandada, dándose por citado y consignó poder.

El 1° de marzo de 2021, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda así como también presentó reconvención.

Transcurrido el lapso de promoción y oposición de pruebas, en fecha 4 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, declarando improcedente tanto la oposición a la admisión de las pruebas, promovidas tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la evacuación de las mismas.

(…)

Contra la decisión emitida en segunda instancia, la parte demandada en el juicio primigenio anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, la cual, como ya se indicó en capítulos precedentes, declaró con lugar el mismo, casó de oficio y sin reenvió, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda incoada.

Finalmente, contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil los apoderados judiciales de la ciudadana Morella López Rodríguez, solicitaron ante esta instancia la revisión de marras.

En este sentido, descrito con antelación el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia y verificado las argumentaciones de la Sala de Casación Civil para determinar que en el presente caso existió “(…) dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, lo cual trajo como consecuencia, la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -los motivos de hecho y de derecho de la decisión- materializándose así la violación del vicio de inmotivación por contradicción, pasa a continuación esta Sala analizar la figura de marras, destacando para ello, que:

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha establecido en innumerables sentencias que “(…) la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (….)”. (Ver sentencias nros. 034 del 4 de marzo de 2010; 58 de fecha 8 de febrero de 2012; 363 del 6 de marzo de 2018).

Al mismo tiempo, ha reiterado la mencionada Sala que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades o supuestos, los cuales son:

“(…) a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación (…)”. (Ver sentencia nros. 819 del 8 de diciembre de 2012;  393 del 8 de julio de 2013 y 2 del 9 de febrero de 2023). (Subrayado y destacado del fallo original).

A este tenor, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 801 del 14 de noviembre de 2024, ratificó que:

“(…) [L]a motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún (sic) nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.(…)”. (Subrayado y destacado de esta Sala).

Planteado lo anterior, podemos colegir que el vicio de contradicción en el fallo emerge cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, ocasionando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo y en el presente caso presuntamente ocurrió cuando la máxima instancia civil advirtió que se verificó la “(…) existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido, de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, sin embargo, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Sala de Casación Civil erró cuando declaró la inmotivación por contradicción de la sentencia de segunda instancia, por cuanto se constata claramente que la alzada al momento de pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la aquí solicitante, plasmó doctrinaria y jurisprudencialmente todo lo concerniente a la cualidad para intentar y sostener el juicio, específicamente con la legitimación para obrar, concluyendo de la manera que a continuación se cita textualmente:

“(…) Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebasy quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, en consecuencia, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide (…)”.

Del extracto que antecede, concatenado con lo demostrado con los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados por el tribunal de alzada, se logra desprender sin lugar a dudas que el jurisdicente estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo y así permitir el control de la legalidad del pronunciamiento de marras, no siendo cierto que existió dos (2) argumentaciones que se destruyen entre sí, por el contrario lo que se evidencia es que el ad quem omitió el adverbio de negación en la frase “(…) y quedó demostrado la cesión alegada por la parte demandada (…)”, siendo entendiblemente lo correcto al hilo argumentativo de la decisión del ad quem “(…) no quedó demostrado (…)”, lo cual no es óbice para determinar la vulneración del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto como ya se refirió el juez de alzada determinó en el presente caso que la aquí solicitante en revisión sí tenía la legitimidad activa para intentar la demanda por cumplimiento de contrato en lo atinente a la cláusula penal, en consecuencia, se verifica que la Sala de Casación Civil quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que se vulneró el vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia en torno a la falta de legitimación activa de la aquí solicitante, podemos evidenciar que la Sala de Casación Civil, determinó que en el presente caso “(…) existió un acuerdo privado entre la demandante ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y un tercero el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, a los fines de cederle los derechos del contrato objeto del presente juicio, el cual se subroga en el tercero antes mencionado la obligación de pagar que tenía la demandante de autos y vista la cláusula sexta del contrato en la cual no se establece prohibición alguna para que la compradora haga esta cesión del contrato –lo cual se produjo- estando esa situación reconocida por el demandado tal como lo señaló en el libelo de demandad la propia demandante de autos, es de señalar que ésta al ceder los derechos del contrato a un tercero y subrogar así en él la obligación de pagar y cumplir con el contrato, la demandante de autos ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ efectivamente perdió la cualidad activa para interponer la presente demanda (…)”. (Destacado y mayúscula del fallo original).

En este sentido, visto el carácter de orden público que representa la figura de legitimación ad causam, se debe destacar que:

“(…) la cualidad es necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…) (Ver sentencia n.° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: “Andrés Sanclaudio Cavellas”).

Del mismo modo, se puntualizó en el fallo n.° 115 del 19 de febrero de 2024, la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Ver Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

Ahora bien, se constata que la Sala de Casación Civil cuando analizó el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló en párrafos anteriores, indicó que la aquí requirente “(…) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de acuerdo privado entre ello, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio (…)”.

No obstante a ello, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana Morella López Rodríguez y el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre un inmueble, la cual ante el incumplimiento del pago pactado en el mencionado contrato activó el aparato judicial con miras a solicitar la cláusula penal y así exigir la indemnización conforme lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos del incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal, cuyo documento, no fue cuestionado por ninguna de las partes en el juicio primigenio, otorgándole pleno valor probatorio tanto el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado de cognición conforme con la previsión contenida en los artículos 12 y 429 del Código Civil.

Es decir, se evidencia claramente que la titular del derecho a reclamar es la aquí requirente y no un tercero como lo hizo valer la Sala de Casación Civil cuando afirmó que en el presente caso existió una cesión privada, situación que no ocurrió, por cuanto conforme a las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada fue que el ciudadano Erick Manuel Valiente López -hijo de la solicitante en revisión- fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el mencionado contrato a través de su cuenta bancaria en el extranjero (Estados Unidos de Norteamérica).

En tal sentido, al verificarse que en el presente asunto la compradora (demandante) le reclama al vendedor (demandado) y ante el incumplimiento de la aquí solicitante en materializar el pago completo de lo acordado en el contrato en mención y en consecuencia requerir el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal del mismo, es por lo que se evidencia la cualidad activa de la ciudadana Morella López Rodríguez para activar el aparato judicial y obtener sus resultas, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoció el referido contrato, así como tampoco demostró con medios probatorios fidedignos que tal cesión se materializó cabalmente.

En tal sentido, visto que la legitimatio ad causam, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; esta Sala considera que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que la aquí solicitante no tenía la cualidad activa para sostener la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por ella ante las instancias civiles, por cuanto de las actas procesales, así como de las pruebas valoradas, se evidencia claramente que la aquí requirente es la titular legítima para actuar en juicio y así reclamar su derecho, que este caso es el cumplimiento de la cláusula penal suscrita por ambas parte en el mencionado contrato. Así se declara.

Por ello, esta Sala Constitucional determina que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Bernoti Najjar, plenamente identificados con antelación, inobservó criterios jurisprudenciales respecto al vicio de inmotivación por contradicción, específicamente lo concerniente a evidenciar la necesaria contradicción material de argumentos que se destruyan entre sí y genere la indefectible consecuencia de nula la decisión por contradicción grave e inconciliables, lo cual a su vez que generó el quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa. Así se declara.

Además, de haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo con argumentos de hechos y de derecho que explanó el órgano decisor respecto a la defensa de falta de cualidad activa opuesta en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción, por el contrario se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de ello, esta Sala, visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declara ha lugar la revisión de marras, en consecuencia, anula la misma por contravenir el orden público, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que la Sala de marras se pronuncie ex novo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio primigenio, con sujeción a lo analizado por esta Sala Constitucional. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un caso del cual conoce la Sala Constitucional, por la vía de un recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio relativo a una demanda por cumplimiento de una cláusula penal estipulada en un contrato de opción de compra venta.

Los hechos reseñados son la existencia de contrato de opción de compra venta de un inmueble, en el cual la oferente en compra pagó parte del precio convenido, pero luego se ve imposibilitada de pagar el precio pactado. El vendedor es demandado por la oferente compradora a fin de rescindir el contrato y exigir el cumplimiento de la cláusula penal estipulada en el contrato. La cláusula penal opera en virtud de no haberse ejecutado íntegramente las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta.

El vendedor alega la falta de cualidad activa o legitimación ad causam, en virtud de que los pagos habían sido realizados a través de una cuenta del hijo de la compradora en el exterior, a quien alegan ésta le habría cedido el contrato mediante documento privado.

Los demandantes afirman tener legitimación activa, al sostener que la señora es quien celebró el contrato, pero que al no tener cuenta en divisas en el extranjero, le pidió a su hijo que realizara las transferencias para cumplir con los pagos, lo cual alegan no constituye una cesión del contrato, sino el pago de la obligación por un tercero, con el consentimiento del acreedor, vendedor del inmueble, quien imputó los pagos al precio del inmueble ofrecido en venta.

La sentencia del Juzgado Superior decidió que no hubo cesión de derechos y que la demandante tenía cualidad procesal para interponer la acción.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de diciembre de 2023, declaró que en virtud del acuerdo privado suscrito por la oferente compradora con su hijo, para que éste, a través de su cuenta bancaria internacional pagara las obligaciones de la opción de compra venta, se había verificado una cesión de derechos, lo que implica que la señora carecía de  cualidad procesal para demandar el cumplimiento de la cláusula penal. 

Al afirmar la existencia de una cesión de contrato, la Sala de Casación Civil en su decisión declaró con lugar el recurso de casación, anuló y revocó la sentencia del Juzgado Superior, decidiendo, sin reenvío,  la falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato. 

Al decidir el recurso de revisión constitucional, la Sala Constitucional, analiza la cualidad activa o legitimatio ad causam, afirmando que es uno de los elementos, presupuestos de la pretensión, vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que es un requisito esencial para que el Juez pueda resolver si el accionante tiene el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le exige. De manera que el establecer la falta de cualidad activa para interponer una demanda, vulnera el derecho a la tutela judicial. 

A juicio de la Sala Constitucional, en el caso concreto de los elementos del proceso resultaba evidente que la demandante sí era la titular legítima del derecho a reclamar al demandado el cumplimiento de la cláusula penal estipulada en un contrato suscrito por quienes tienen la condición de parte actora y demandado en el juicio, en virtud de lo cual declaró que la Sala de Casación Civil incurrió en quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa.

En la motivación de su decisión la Sala Constitucional hace expresamente referencia al hecho que, según las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada, lo ocurrido fue que  el hijo de la parte contratante fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el contrato, a través de su cuenta bancaria en el extranjero, reconociendo el derecho de la parte actora a reclamar la cláusula penal estipulada en el contrato suscrito por la parte actora.

Lamentablemente la dinámica de las negociaciones de inmuebles en nuestro país no se caracteriza por la transparencia, con frecuencia se suscriben documentos que alteran lo pactado en un contrato; sin embargo, ello per sé no implica una cesión de derechos, en el sentido de subrogación subjetiva de las partes del contrato.

Dichos documentos privados en principio – si no tienen intención de violar la ley o simular un negocio jurídico inexiste -, son válidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1362 del Código Civil y solo tienen efecto entre las partes. 

En la cesión de derechos, así como la subrogación, debe ser expresa y no basta la designación de un tercero pagador, debe expresarse la intención inequívoca de ceder o sustituir a la persona en la relación jurídica contractual, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1299, 1315 y 1549 del Código Civil.

El caso amerita una reflexión adicional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya violación es denunciada como fundamento de la solicitud de revisión constitucional y que consiste en la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para obtener solución justa y oportuna. Más allá del fundamento jurídico de las respectivas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, resalta la ausencia de tutela judicial efectiva ante una demanda por cumplimiento de contrato, que inició en octubre de 2019 y cinco (5) años más tarde sigue en un sistema en el que los criterios jurisprudenciales y los recursos no parecen estar orientados a la búsqueda de la justicia.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/342264-0319-13325-2025-24-0719.HTML  

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