El derecho de los particulares a exigir responsabilidad personal de los funcionarios judiciales por error judicial

JUEZ

Sala: Casación Civil 

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación 

Materia: Civil

N° de Expediente: AA20-C-2024-000614

Nº Sentencia: 169

Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Fecha: 23 de abril de 2025

Caso: Juicio por daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, contra FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, demandada en su carácter de  Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por actuaciones efectuadas en el expediente N° 875, asimismo por las actuaciones realizadas en el expediente N° 11.377, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 19 de julio del año 2023, en la cual declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 12 de diciembre del año 2022 por la parte accionante contra la sentencia del a quo de fecha 7 de diciembre de 2022, que declaró INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios, por lo que el juez de alzada confirmó la inadmisibilidad de la sentencia apelada pero con diferente motiva. Contra esa decisión se ejerce el recurso de casación.

Decisión: “CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida en fecha  19 de julio de 2023, tal cual se establece en el artículo 320 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia y bajo los argumentos expuestos se declara IMPROPONIBLE la acción propuesta por la parte actora, en consecuencia se le condena en costas del procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.

Extracto: 

“De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, en el caso de marras se ejerció una acción por daños y perjuicios en fecha 9 de noviembre de 2022 (ff. 1 al 9, pieza única) en la cual se sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“… Pero es el caso, ciudadana Juez, que los errores judiciales cometidos por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, venezolana, (…), en su función como Juez del Tribunal Primero de Municipio en funciones de ordinarias y de ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al expediente No 8751 y como Juez suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al expediente No 11377, en asuntos concernientes a la defensa de los derechos de mis representados en juicio, produjeron la perdida de la confianza que profesaban mis clientes a mi capacidad intelectual y criterio profesional que conllevó a causarme daños y perjuicios pecuniarios y morales, actuaciones procesales que agrego marcadas con la letra «A» (Exp. 8751) y «B» (Exp. 11377), en su orden.

Los errores judiciales que sindico cometidos por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, han violentado toda normativa jurídica de forma grotesca, atentando contra la Ley, el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al acceso de la justicia, que consecuencialmente han lesionado mi reputación como abogado litigante ante el foro profesional merideño y han motivado la ruptura de la relación profesional entre cliente abogado en los casos específicos que a continuación narro:

PRIMERO: El ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ, contrató mis servicios profesionales para defender sus derechos ante la orden de ejecución forzosa dictada por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria; en regencia del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijada para el 21 de mayo de 2019, tendiente a la práctica in situ de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi cliente y desalojo forzoso del inmueble que le servía de vivienda, a tal efecto, quien suscribe mediante asistencia jurídica al cliente, en fecha 13 de mayo de 2019, me opuse formalmente a la ejecución forzosa, primeramente, a la medida de embargo ejecutivo, consignado el pago de la cantidad de dinero condenada a pagar en sentencia definitivamente firme, y descrito en la orden de ejecución forzosa, correspondiente al pago exponencial de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011 hasta el 09 de febrero de 2015, más las costas calculadas por ese Tribunal, con el telos procesal que el Juzgado en funciones de ejecución declarase la suspensión definitiva del embargo sobre bienes propiedad del cliente, seguidamente, me opuse a la medida de desalojo forzoso de la vivienda que le sirvió de hogar a mi cliente, y, solicité muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, que, siendo mi representado sujeto de especial protección, sin que hasta la fecha de la ejecución haya podido ser reubicado por organismos estatales, ni bajo esfuerzo personal a inmueble alguno que le permita refugiarse y constituirlo como hogar al menos provisionalmente, suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia que ordena el desalojo in comento, hasta tanto no se resolviera en definitiva la acción de protección de derechos e interés colectivos y difusos incoada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de abril de 2015, contenida al expediente 15-0484, causa en la cual, se dictaron medidas cautelares en sede constitucional que suspendieron la ejecución forzosa de las sentencias que comporten la perdida de la posesión material del inmueble que ha servido de vivienda a sujetos de especial protección, medidas cautelares en protección a los derechos colectivos y difusos de los justiciables dictada por la Sala, en fecha 17 de agosto de 2015, en sentencia cautelar No 1171, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773.

Así las cosas, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, en fecha 21 de mayo de 2019, profiere sentencia definitiva interlocutoria e incidental, mediante la cual declara expresamente que «…no acuerda lo solicitado…», entiéndase: declara improcedente la oposición a la ejecución del embargo ejecutivo, formulada; por quien suscribe, violando las pautas procesales establecidas en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se infiere que declara improcedente la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo de la vivienda que le servía de hogar a mi cliente, en desacato a la orden cautelar constitucional, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, mediante sentencia cautelar No 1171, contenida al expediente 15-0484, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773. 

Este hecho jurídico, menguó la credibilidad de quien suscribe que como profesional había formado el cliente al inicio de la contratación para la defensa de sus intereses, en ocasión que en atención profesional al ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ, le hice saber con el verbo adecuado, que para evitar fueran sometidos sus bienes a medida de embargo debía pagar la cantidad de dinero condenada a pagar mediante sentencia definitivamente firme y además que por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estaban suspendidas las ejecuciones forzosas de desalojo de vivienda, y, en su caso, no se cumplían con los requisitos excepcionales para la procedencia de la desposesión material del inmueble. 

Ciudadana Juzgadora, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, tenía el deber de suspender la ejecución del embargo por efecto del pago realizado por mi cliente ante el Tribunal, en sujeción al ordinal 2 del artículo 532, el cual dispone: 

«Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

(…Omissis…)

Asimismo, era deber de la Juez abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, cumpliendo con los postulados constitucionales erigidos por el Tribunal Constitucional, suspender la ejecución al no contar en autos que mi cliente podía ser reubicado por organismos estatales provisionalmente a otro inmueble, tal como lo estableció la Sala, en los siguientes términos: 

(…Omissis…)

Ciudadana Juzgadora, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, conculcó no sólo normas procedimentales previstas por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, sino que en mayor desafuero jurídico se separó de la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dirigida con carácter vinculante a todos los Tribunal de la República, lo que permite evidenciar que el error judicial cometido por la citada Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia grave, inaceptable e inexcusable.

Seguidamente a la insensata y arbitraria decisión tomada por la Juez, que demuestra palpablemente ligereza y desapego a la más elemental noción jurídica, requerí de basto esfuerzo para hacer entender al ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ que la defensa de sus derechos fue adecuada y que era necesario apelar de tal decisión, por creer mi cliente que su representación había sido realizada bajo falsos supuestos de hechos, no obstante, logré que el ingeniero aceptara ejercer dicho recurso ordinario, y al efecto, así se hizo; bajo mi asistencia, en fecha 21 de mayo de 2019. 

Pero es el caso, que el Tribunal Ejecutor regentado por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, negó arbitrariamente el derecho constitucional que le asistía a mi cliente a la doble instancia judicial, valga, que tal decisión fuese revisada por el Tribunal Superior por efecto del recurso ordinario intentado, así, declaró inadmisible el recurso de apelación mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, siendo el deber del Juzgado Ejecutor, declarar admisible la apelación, ordenando sea escuchada en un sólo efecto, según las previsiones finales del primer aparte del ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «…De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…», refiriéndome, específicamente, a la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, asimismo, debió declarar admisible la apelación ejercida en contra de la decisión mediante la cual declara improcedente la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo de la vivienda que le servía de hogar a mi cliente, al menos en efecto devolutivo, al no constar en el mandamiento de ejecución prueba que acreditara que existía refugio asignado por algún órgano estatal donde el ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ pudiese guarecerse. 

Esta situación jurídica, terminó de romper la confianza profesional que el cliente tenía en mí, quien en última instancia decidió con desánimo absoluto ejercer recurso de hecho en contra de la sentencia que negó la admisión de la apelación en su caso, y así lo hizo bajo mi asistencia profesional en fecha 06 de junio de 2019, no obstante, el ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ, a finales del mes de junio de ese año, decidió rescindir de mis servicios motivado que a su parecer no había sido eficiente y eficaz en la representación de sus derechos, sin esperar las resultas de la decisión del Tribunal Superior que declaró; el 08 de agosto de 2019, con lugar el recurso de hecho, revocó la sentencia que negó la apelación y ordenó la admisibilidad del recurso a la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria en su carácter de Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia que quedó definitivamente firme el 24 de septiembre de 2019. 

Las circunstancias fácticas entes narradas, produjeron un daño moral y patrimonial a quien suscribe, primeramente, por la pérdida del cliente, al rescindir de mis servicios por creer que los grotescos errores judiciales eran adecuados en la práctica del Derecho y que la representación judicial encomendada para la defensa de sus derechos había sido un fracaso, lo que atentó contra mi reputación profesional, y de seguida, por perder la oportunidad de cobrar servicios profesionales en las actuaciones subsiguientes propias del procedimiento de segunda instancia en ocasión a la admisibilidad del recurso de apelación, daños pecuniarios y morales que se estimaran en aparte. 

Por otro lado, Ciudadana Juez 

Con la notable intención de producir daños a mi reputación como profesional del derecho, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria en su función como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realiza actuaciones judiciales violatorias al principio procesal dispositivo; primeramente, en fecha 02 de septiembre de 2021, se abocó al conocimiento de la causa signada con el No 11377, sin que mediara solicitud de las partes, y de seguida, en fecha 13 de septiembre de 2021; sin que constara en el expediente la respectiva acta de defunción, ni fuese solicitado por alguno de los litigantes, decidió que el fallecimiento de la de cujus María Eugenia Cedillo de Castillo, hecho que calificó como notorio, conllevaba a la extinción del contrato de mandato que me fue otorgado para la representación judicial de la parte actora; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., violando los artículos 1704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, decretó la suspensión de la causa, última actuación judicial que conculca el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso. 

Habida cuenta, el grotesco error procesal cometido por la Juez Suplente abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, conllevó a sostener reunión profesional inmediata con mi cliente; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., a quien utilizando el verbo adecuado y representada por sus socios, asesoré indicándoles que era necesario plantearle a la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, la revocatoria por contrario imperio del auto que extinguió el mandato y suspendió la causa, en virtud, que quien suscribe, ejercía la representación judicial de una figura jurídica que no se extinguía por efecto de la muerte de uno de sus socios, y además, mientras que el mandato no fuese revocado por la compañía tenía plena validez jurídica 

Así las cosas, en fecha 16 de septiembre de 2021, solicité al Tribunal la revocatoria del referido auto, mediante, el cual, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, suspende el curso de la causa al extinguir el poder que me fue conferido para la representación en juicio por mi cliente; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., actuación judicial que atenta contra el debido proceso y al acceso de la justicia, delatando a través de diligencia estampada en el expediente, que, no existía hecho jurídico válido y legítimo que permitiere concluir tan extralimitada decisión, al no haber ocurrido en juicio ninguna de las circunstancias fácticas contenidas en los artículos 1703 (rectius: 1704) del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que conllevaran a la extinción o cesación del mandato, lo que se verifica al entender que mi mandante no es la de cujus María Eugenia Cedillo de Castillo, siendo mi poderista la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., figura jurídica abstracta que con personalidad jurídica propia otorgó poder a abogados para su representación judicial, la cual, no ha sido disuelta, ni consta en autos que el poder haya sido revocado. Asimismo se le indicó a la Juez Suplente abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, que no debía confundir la esfera de la representación orgánica de la Sociedad, en la que actúa por sí a través de sus administradores y en la forma establecida en sus Estatutos Sociales, con el ámbito personal de cada uno de sus socios, ya que mi cliente cuenta con personalidad jurídica propia diferente de la personal natural que la representó al momento del otorgamiento del poder de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, por lo que, era irrelevante, a efectos de la vigencia contractual del mandato, que se altere la representación legal de la sociedad cese en su cargo o falleciera el administrador que en otrora lo confirió, subsistiendo el mismo mientras no sea revocado por quien tenga facultades para ello. 

A tal efecto, la citada abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria en fecha 28 de septiembre de 2021, en respuesta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual suspende la causa y extinguió el poder de representación judicial conferido por mi mandante, declaró que era necesario «…que la Junta Directiva de la empresa designe un nuevo representante legal (…) para así continuar el presente juicio», asimismo, establece incongruentemente con la decisión anterior, que el poder otorgado la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., «no se encuentra extinguido por la muerte de su representante legal si no, que dicho poder se encuentra suspendido en sus efectos legales hasta que la empresa, a través de su Junta Directiva, determine su continuidad», decisión interlocutoria que contravino normas procesales y sustantivas legisladas previstas para el caso de marras, y con mayor desafuero jurídico, viola fragrante al derecho al debido proceso y al acceso la jurisdicción, error judicial grave cometido por la Juez sin la más elemental noción jurídica. 

Ciudadana Juez, la decisión arbitraria e insensata proferida por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, truncó la credibilidad que como abogado litigante había formado mi cliente, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., al obtener una decisión contraria a la prometida planteada en la consulta y asesoría brinda, así, por carecer de recurso ordinario para recurrir de tan gravosa decisión; por así establecerlo el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, «…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno…», mi cliente decidió no intentar recursos extraordinarios por desconfiar de mi criterio y conocimiento jurídico, y al efecto, rescindió de la contratación para la defensa contenciosa de la compañía juicio. 

Ciudadana Juzgadora, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, tenía el deber de revocar por contrario imperio el auto mediante el cual dejó sin efecto el poder de representación judicial conferido por mi cliente; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., tal como fue delatado por quien suscribe, al no haber ocurrido, ninguna de las circunstancias fácticas contenidas en los artículos 1704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que produjesen la extinción o cesación del mandato, asimismo, mi cliente cuenta con personalidad jurídica propia diferente a la persona natural que la representó al momento del otorgamiento del poder de conformidad con el artículo 19 de! Código Civil y 201 del Código de Comercio, me permito transcribir las normas enunciadas: 

Artículo 1704 del Código Civil: (…Omissis…)

Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis…)

Artículo 19 del Código Civil: (…Omissis…)

Artículo 201 del Código de Comercio: (…Omissis…)

Así las cosas, ciudadana Juez, el nefasto error judicial, grave, inaceptable e inexcusable cometido por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, en su función de Juez Suplente de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lesionó mi reputación como abogado a vista de clientes y causó daños y perjuicios a quien suscribe, al verme impedido de seguir actuando contenciosamente por casi un año en el proceso en representación de mi cliente, quien, tomó la decisión de entrar en conversaciones con sus contrarios por determinar que carezco de la capacidad profesional necesaria para defender sus derechos. 

Las circunstancias fácticas antes narradas, produjeron un daño patrimonial y moral a quien suscribe, primeramente, por la pérdida del cliente, al rescindir de mis servicios por creer que los grotescos errores judiciales eran adecuados en la práctica del Derecho y que la representación judicial encomendada para la defensa de sus derechos no había arrojado buenos resultados, lo cual atentó contra mi reputación profesional, y de seguida, por perder la oportunidad de cobrar servicios profesionales en las actuaciones contenciosas previstas para el juicio ordinario al decidir mi cliente que no litigaría más con su contrarios e iniciaría conversaciones para dirimir sus conflictos, daños pecuniarios y morales que se estimaran en aparte. 

Ciudadana Juzgadora, los aberrantes errores judiciales cometidos por abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, en el desempeño de su función judicial en las causas antes indicadas pueden catalogarse como dolosos, entiéndase, con la fatídica intención de causar daños y perjuicios personal y directo a mi ejercicio profesional, en ocasión, que es inconcebible que la precitada Juez, con más de 25 años al servicio del Poder Judicial con estudios de cuarto nivel, que aunado a su larga experiencia que le ha permitido formar adecuados criterios judiciales, conculque con tanta ligereza las normas procesales y sustantivas contenidas en los códigos y viole con total desafuero jurídico derechos constitucionales procesales previstos en la Carta Maga tenientes a garantizar a los justiciables, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. 

Así las cosas, siendo insostenible para quien suscribe someter al conocimiento de la Juez abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, acciones judiciales propias y aquellas en defensa de mis clientes, motivado a que su inconsistente criterio jurídico me ha producido daños y perjuicios en el ejercicio profesional, le solicité a la referida abogado; al momento de ejercer nuevamente la suplencia como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia estampada en el expediente 11274, en fecha 07 de junio de 2022, que se abstuviera de conocer de la causa y al efecto se inhibiera de la misma y de cualquier otra donde fungiese como parte sustantiva o procesal con el fin de precaver ejercer acciones en su contra, en ocasión que además de dudar de su imparcialidad como Juez, considero que su razonamiento judicial carece de grado intelectual suficiente para desempeñar el cargo de Juez, lo cual, se demuestra palpablemente de los garrafales e inconcebibles errores judiciales indicados en la presente delación, a tal evento, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria decidió no dar respuesta alguna a mi solicitud conculcado el derecho de petición postulado por la constitución, actuaciones procesales que consigno marcadas con la letra «C». 

Estos lamentables hechos me hacen erigir acción civil en contra de la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, quien en su función judicial ha lesionado mi reputación como profesional del Derecho, causándome daños y perjuicios patrimoniales y morales motivado a la conducta antijurídica y desatinada que ha dejado plasmada en las causas donde he ejercido servicios profesionales como abogado, no obstante, es menester para quien suscribe antes de formalizar la pretensión, realizar un análisis hermenéutico a las normas que permiten encuadrar el caso sub iudice en la acción de responsabilidad civil del Juez por error jurídico cometido en el ejercicio de sus funciones, y así lo hago de seguida en los siguientes términos: 

Ciudadana Juzgadora, el Constituyente con el objeto de garantizar el buen desempeño de la función judicial, consagró que las actuaciones ilegítimas de los jueces en el ejercicio de la Administración de Justicia le hacen responsable personalmente por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionar, así lo pauta la Constitución Nacional en el numeral 8 del artículo 49 y en el artículo 255 eiusdem, los cuales, me permito transcribir: 

(…Omissis…)

De las premisas constitucionales se infiere que la responsabilidad personal del magistrado puede determinarse cuando en el desempeño de la función pública comete errores judiciales en sus decisiones, retrasa la resolución del conflicto inter partes y omite dictar pronunciamiento injustificadamente, por lo que, orientada la presente acción a reclamar los daños y perjuicios cometidos en mi detrimento por abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, al haber cometido errores judiciales irreconciliables en el ejercicio de su cargo como Juez, es insoslayable para quien suscribe precisar su adecuación al caso de marras, a saber: 

El error judicial ocurre cuando el Juez realiza una mala interpretación a la normal jurídica, y aplicándola al caso concreto sus efectos producen agravio a los litigantes, de modo que la alteración de la realidad fáctica o jurídica del silogismo judicial de su decisión se precisa tan grave que se considera como un error inexcusable, así, el error judicial ocurre cuando con inadecuada praxis jurídica se deciden las solicitudes realizadas por las partes litigantes con desapego a las normas que regulan el caso y en violación a principios fundamentales. 

El error judicial; bajo la conceptualización supra indicada, al ser calificado como grave, inaceptable e inexcusable, produce daños y perjuicios a quien sin estar obligado por vínculo alguno ha de soportarlo, lo que origina la obligación de resarcimiento directo y principal por parte del Juez por el indebido ejercicio de su función pública en la Administración de Justicia, siendo necesario para la declaratoria judicial de resarcimiento demostrar: 1.- La existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial. 2.- Una actuación u omisión atribuible al Juez, y 3.- La relación de causalidad entre tales elementos. 

Puesto en este estado la delación corresponde demostrar los elementos constitutivos de los daños y perjuicios causados por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria a quien suscribe por inadecuadas actuaciones judiciales en el desempeño de su función pública como administradora de justicia, que se catalogan como errores inaceptables, y así lo hago de seguida: 

1.- En el caso del Ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ, no seguí ejerciendo su representación en juico, ya que las decisiones arbitrarias que comportaron nefastos errores jurídicos dictadas por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria al expediente 8751 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina en funciones de ejecución de esta Circunscripción Judicial, permitieron crear incertidumbre al cliente sobre mi seriedad profesional y reputación, en flagrante daño moral a quien suscribe, al inferirse del criterio antijurídico utilizado por la Juzgadora, que, no tenía la razón jurídica en las solicitudes realizadas al órgano judicial en representación de mi cliente, consecuencialmente, el ánimo del ingeniero se vio menguado al crear la duda razonada que el pago realizado por los servicios profesionales prestados no había conseguido el fin procesal que le fue prometido en el asesoramiento brindado, al haber declarado la referida Juez; Francina María de Jesús Rodulfo Arria, improcedente los pedimentos realizados con desapego total a las normas más elementales de Derecho Procesal y sustantivo Civil, aunado a la inobservancia de las principales garantías constitucionales, lo que dio lugar a que el cliente prescindiera de mis servicios profesionales no pudiendo cobrar los actos que en Segunda Instancia debía ejercer en su representación que se cuantificaron en mil dólares americanos ($ 1.000,00) motivado a que las arbitrarias decisiones hicieron dudar al cliente de mi capacidad y criterio jurídico, atentando contra mi reputación y moral, situación que no un hubiese ocurrido si la Juez hubiere decidido conforme a Derecho, cuantificado así, el daño pecuniario propinado por este hecho, cuya valía resarcitoria por el daño moral ocasionado por la referida juzgadora, se indicará en aparte. 

2.- En el caso de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., no seguí ejerciendo su representación contenciosa en juico (sic), ya que las decisiones arbitrarias que comportaron nefastos errores jurídicos dictadas por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria al expediente 11377 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, permitieron crear incertidumbre al cliente sobre mi seriedad profesional y reputación, en flagrante daño moral a quien suscribe, al inferirse del criterio antijurídico utilizado por la Juzgadora, que, no tenía la razón jurídica en las solicitudes realizadas al órgano judicial en representación del cliente, consecuencialmente, el ánimo de la Sociedad Mercantil se vio menguado al crear la duda razonada que el pago realizado por los servicios profesionales prestados no había conseguido el fin procesal que le fue prometido en el asesoramiento brindado, al haber declarado la referida Juez; Francina María de Jesús Rodulfo Arria, improcedente los pedimentos realizados con desapego a las normas procesales y sustanciales de Derecho Civil y con inobservancia absoluta a las principales garantías constitucionales, lo que dio lugar a que el cliente prescindiera de mis servicios profesionales por más de un año, no pudiendo cobrar los actos subsiguientes en Instancia, a saber: concluir con la evacuación de pruebas, presentar informes y observar los informes presentados por mi adversaria en juicio, actividades jurídicas que se cuantificaron en dos mil dólares americanos ($ 2.000,00) motivado a que las arbitrarias decisiones pusieron en duda al cliente sobre el conocimiento científico-jurídico, capacidad intelectual y criterio, atentado contra mi reputación y moral, lo que obligó al cliente a tomar la decisión de sostener conversaciones con su contraria por encontrarse insatisfecho de mi representación judicial, situación que no un hubiese ocurrido si la juez hubiere decidido conforme a Derecho, cuantificado así, el daño pecuniario propinado por este hecho, cuya valía resarcitoria por el daño moral ocasionado por la referida juzgadora, se indicará en conjunto y de seguida. 

En cuanto al daño moral, se evidencia que los errores judiciales supra indicados en cada caso, lesionaron mi reputación como profesional del derecho ante dos de mis clientes, quienes motivado a las arbitrarias decisiones tomadas por la Juez Francina María de Jesús Rodulfo Arria, pusieron en tela de juicio mi honradez, al estimar mis clientes que los honorarios profesionales pagados por los servicios prestados para defender sus derechos y corregir las faltas judiciales propinadas por la referida Juez, habían sido pagados en vano, al no conseguir con mis actuaciones jurídicas el fin prometido a cada uno de ellos, situación que lesiona mi decoro y honor como profesional, daño moral que se estima en la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), sin hacer extensión a la magnitud que el daño moral pudo haberme causado ante la sociedad merideña; por el resquebrajamiento a mi reputación, suma esta que se iguala al lucro cesante estimado en los párrafos anteriores. 

Ciudadana Juzgadora, en el caso sub iudice queda demostrado el daño causado, que no sólo se evidencia de índole pecuniario, más allá, los errores judiciales cometidos por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, atentaron y lesionaron mi reputación, honor y decoro como abogado litigante, al tomar decisiones írritas e inexcusables que me ocasionaron daños y perjuicios, decisiones judiciales que no requerían mayor esfuerzo intelectual para dictarse conforme a Derecho, valga, requerían de la simple lectura e interpretación gramatical de las normas de derecho civil apropiadas a cada caso y la observancia primigenia al texto constitucional de manera de enaltecer, primeramente, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de seguida, las garantías procesales constitucionales del derecho a la defensa al debido proceso y al derecho de petición. 

Petitorio 

Por las razones antes expuestas, en mi carácter de agraviado civil, procedo en este acto a demandar formalmente a la ciudadana Francina María de Jesús Rodulfo Arria, en su carácter de agraviante civil, para que convengan en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por sus temerarias actuaciones judiciales infeccionadas de graves errores; que de seguida se indican, o en su defecto, este Juzgado a su digno cargo sirva declarar su responsabilidad y el pago de las cantidades de dinero en las cuales se estimaron los daños y perjuicios propinados, a saber: PRIMERO: Pecuniarios, definidos en la doctrina como lucro cesante, la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00). SEGUNDO: Morales, por afectación a mi reputación, honor y decoro, la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00). 

A su vez, pido a este Tribunal a su digno cargo sea condenada la parte demandada al pago de costas y costos procesales al ser declarada con lugar la presente acción, y al mismo tiempo, solicito que la cantidad de dinero en la cual se cuantificará la presente acción sea indexada desde el momento que se admita la demanda hasta que tenga lugar el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, para precaver afectación pecuniaria a la cantidad de dinero que será condenada a pagar mi adversaria, en virtud de la depreciación de nuestra moneda. 

Del fundamento legal 

Fundamento la presente acción en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 225 eiusdem. 

Sobre la admisibilidad de la acción 

Ciudadana Juez, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de la demanda, a saber:

(…Omissis…)

Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su obra intitulada «Las Fases del Procedimiento Ordinario» señala: 

(…Omissis…)

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, al expediente No 99-191, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado: 

(…Omissis…)

De las premisas doctrinales y jurisprudenciales se colige que el derecho constitucional de petición es la regla y su impedimento la excepción, en este sentido el derecho de acción; cuyo ejercicio comporta la posibilidad del ciudadano de solicitar ante los órganos de administración de justicia el reconocimiento de sus derechos, la prohibición de indefensión, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, están amparados por nuestra la Carta Magna en sus artículos 2, 26, 49, 253 y 257 constitucionales. 

De tal modo, el legislador impone como deber judicial, que el Juez prima face entre a conocer sobre la admisibilidad de la demanda bajo un examen hermenéutico de su contenido y pretensión, teniendo que verificar primeramente si la acción intentada encuentra su arreglo dentro del ordenamiento jurídico o si bien existe prohibición expresa de la Ley para su ejercicio, ya que, al encontrase legislada la posibilidad de accionar y no existir prohibición de Ley para entrar a su conocimiento, indudablemente su ejercicio no atentan contra las buenas costumbres. 

Así, siendo legislada como norma de rango constitucional, la posibilidad que los afectados por errores judiciales graves intenten acción personalísima contra el magistrado responsable, pautada así, en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, ruego a este Tribunal a su digno cargo, sirva admitir la presente demanda por estar llenos los requisitos de Ley, en ocasión de precaver indefensión al ejercicio de mis derechos constitucionales, y así pido sea declarado. 

De la estimación de la demanda 

Estimo la presente demanda en la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00), 

que representa setenta (sic) cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 64.350.000,00), según la tasa de tipo de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el 28 de noviembre de 2022, lo que equivale ciento sesenta mil ochocientos setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 160.875). 

De la citación de la demanda 

Solicito muy respetuosamente a este Juzgado a su digno cargo sirva citar a la ciudadana Francina María de Jesús Rodulfo Arria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.965.743, en la sede del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el 4to piso del Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Mérida, para tal efecto, solicito sea habilitado las horas de despacho para que el Alguacil del Tribunal proceda a realizar la citación personal a las 3:30 de la tarde, hora que culminan las funciones judiciales que ejerce como suplente la demandada. 

Del domicilio procesal 

Para todos los efectos que se deriven de la presente acción, señalo como domicilio procesal el siguiente: (…)

Del pedimento final 

Pido respetuosamente que la presente demanda sea admitida por estar llenos los requisitos de Ley; y, asimismo, declarada con lugar en la definitiva. 

Es justicia que espero en la ciudad de Mérida del Estado Mérida en la fecha de su presentación.”

  De la transcripción del libelo de demanda ut supra, alega el abogado accionante, que la parte demandada abogada María de Jesús Rodulfo Arria en calidad de juez de los casos “marcado A, Exp 8751” y “marcado B, Exp 11377”, incurrió en grotescos errores procesales cuya decisión ocasionó la rescisión de sus servicios como representante Judicial, ocasionando daños y perjuicios.

 Respecto al primer caso, expresó que al declarar improcedente la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo de la vivienda que le servía de hogar a su defendido, en desacato a la orden cautelar N° 1171 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, cuya decisión fue apelada y en fecha 30 de mayo de 2019 declarara inadmisible la apelación, y que posteriormente fuese ejercido recurso de hecho, sin embargo, alega el accionante que su cliente ingeniero Eli Jacob Godoy Ruiz, a finales del mes de junio de ese año decidió rescindir de  sus servicios antes del pronunciamiento del superior, pues  a su parecer “no había sido eficiente y eficaz en la representación de sus derechos…”

Ahora bien respecto, al segundo caso, expreso que la juez hoy demandada al establecer incongruentemente que el poder otorgado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A. “… no se encuentra extinguido por la muerte de su representante legal si no, que dicho poder se encuentra suspendido en sus efectos legales hasta que la empresa, a través de su junta directiva, determine su continuidad..” transgredió a su decir, normas procesales y sustantivas, violando el debido proceso y el acceso a la jurisdicción, error Judicial grave sin la más elemental noción jurídica.

En este sentido, continuó alegando que dicha decisión arbitraria e insensata “… truncó la credibilidad que como abogado litigante había formado mi cliente, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A., al obtener una decisión contraria a la prometida planteada en la consulta…” y agregó que su cliente decidió no intentar recursos extraordinarios por desconfiar de su criterio y conocimiento jurídico y al efecto rescindió de la contratación de sus servicios.

Por último, expresó que dichas decisiones emitidas por la juez hoy demandada, desencadeno en la pérdida de sus clientes y afectando a su reputación frente a la sociedad Merideña, por lo que demanda a la prenombrada abogada en su calidad de juez por daños y perjuicios.

En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida en fecha 7 de diciembre de 2022 (ff. 70 al 72, pieza unica), a través de sentencia definitiva, estableció lo siguiente:

“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, antes de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza: (…Omissis…)

Por su parte, el Artículo 14, esjudem, señala: (…Omissis…)

Establecido lo anterior, este Tribunal observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.

Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…) La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp.Nº7.255, 1993, Nº8/9, O.P.T., define las BUENAS COSTUMBRES:

(…Omissis…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, exp.Nº90-0520; O.P.T., 1991, Nº11, define al ORDEN PÚBLICO: (…Omissis…)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Wills Rivera, exp.Nº98-0485, S.Nº0118; O.P.T. 1999, Nº3, sobre ello señala: (…Omissis…)

Entonces, definidos el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, hay que señalar que toda acción interpuesta por el ciudadano ante el órgano jurisdiccional para hacer valer su derechos e intereses tiene por finalidad que se dirima la controversia sometida a la competencia del juez, y no puede estar reñido con los supuestos de admisibilidad es decir, que su petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, se observa que el abogado CALOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, ya identificado, interpone la acción por demanda de daños y perjuicios que le ha ocasionado las múltiples decisiones dictadas en su función jurisdiccional, la Jueza Titular Francina María de Jesús Rodulfo Arteaga, que a su parecer le han generado lesión en su reputación y prestigio profesional.

Es importante destacar, que la función del juez es dirimir las controversias sometidas a su competencia y sus sentencias son dictadas en nombre de la República y por la Autoridad que le otorga la Ley, por tanto, sus decisiones son autónomas y revestidas de autoridad por dictarse dentro del marco constitucional y legal. Además, el Juez está investido de una serie de poderes, que según el autor Román J. Duque Corredor, en su Libro, “Los Poderes del Juez y el control de la actividad judicial”, señala:

(…Omissis…)

Siguiendo este orden de ideas, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, consagra como una potestad pública la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, según Román J. Duque Corredor, op. Cit., el juez dentro del proceso a la hora de decidir:

(…Omissis…)

Planteado así el marco conceptual de la función del juez dentro del rol del Estado y de la sociedad, vemos que su participación es esencial en la conformación del Estado de Justicia, y para quien aquí decide, observa que el demandante abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEGAGA, demanda por daños y perjuicios a la Juez Titular Francina María de Jesús Rodulfo Arria, porque según su decir “ha lesionado su reputación como abogado litigante ante el foro profesional merideño y han motivado la ruptura de la relación profesional entre cliente abogado…, por sus dictámenes…”.

Con respecto a esta demanda, debo señalar que el proceso civil tiene innumerables recursos a ejercer cuando se está inconforme con los dictámenes de un juez, tales como, ejercer el recurso ordinario de apelación, de negarse, el recurso de hecho, de negarse, el recurso extraordinario de amparo constitucional; también, el recurso extraordinario de revisión constitucional, el recurso de reclamo, el de queja, el de invalidación, entre otros.

De manera, que la demanda incoada para exigir una prestación o pago a un juez porque ha resultado perdidoso en sus actuaciones, implicándolo en que ha sido lesionado en su reputación, transgrede el orden público, las buenas costumbres y las disposiciones expresas de la Ley, dentro del marco constitucional del Estado de Social, de Derecho y de Justicia del país, por cuanto existen mecanismos o instrumentos legales que tiene el propio Poder Judicial para garantizar, la paz, la justicia y orden público constitucional.

De los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual comparte quien aquí decide, se colige que toda actuación que se ejecute en desmedro o atentar contra la majestad de juez o jueza, transgrede el orden constitucional establecido y pretender que tales actuaciones sean validadas por el propio órgano jurisdiccional representa un perjuicio grave constitucional no sólo contra el juez o jueza sino contra el propio Poder Judicial.

Y dado el impedimento legal de tramitar sus pretensiones contra una Juez Titular de la República por supuestos de errores judiciales contra los cuales no fueron ejercidos todos los recursos correspondientes, significa un agravio a los jueces y a la propia institucionalidad, y al Poder Judicial del cual como juez formo parte, en consecuencia, la presente demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma es contraria al orden pública, a las buenas costumbres y violenta disposiciones legales que existen dentro de la propia institución. Ya que el Poder Judicial, a través de sus diferentes instancias, realiza la revisión de las sentencias dictadas y cuenta con la Inspectoría General de Tribunales con sede regional, y el Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, al cual corresponde investigar a los jueces no sólo en sus dictámenes sino en su propio quehacer jurisdiccional, y que fue creado en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos ante abusos del poder de los jueces que integran la institución, instituciones que en el presente caso no fueron accionados por el hoy demandante, que pretende suplir este ejercicio con una acción de carácter civil que no le aplica al sub lite.

Así que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada resulta inadmisible por representar una afrenta al Poder Judicial y a los jueces que la integran, y que sus dictámenes dirimen las controversias sometidas a su conocimiento, y quien recibe una sentencia adversa a sus peticiones puede obviamente ejercer todos los recursos que puede ejercer para ello y que se encuentra garantizados en nuestra Constitución y Leyes.

Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que la presente demanda sea declarara inadmisible in limis (sic) litis, como en efecto se declara y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, IN LIMIS LITIS, la presente demandada, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.622.908, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, contra la ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.965.743, quien ostenta el cargo de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y actualmente ocupa el cargo de Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales que la regulan.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión se ordenará remitir el expediente al archivo judicial.”

De la transcripción ut supra, expresó el a quo que el demandante está impedido legalmente de tramitar su pretensión ante un juez por supuestos errores judiciales respecto del cual existían un conjunto de recursos que no fueron agotados, por lo que declaró que la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma transgrede el orden público, las buenas costumbres y  las disposiciones expresas de la Ley, pues toda actuación que se ejecute en desmedro del juez viola el orden constitucional, aunado a que el mismo poder Judicial realiza la revisión de las sentencias dictadas y cuenta con la Inspectoría general de tribunales con sus respectivas sedes regionales y con el Tribunal disciplinario que se encarga de investigar las actuaciones de los jueces en su actuar en resguardo del orden público y la seguridad jurídica, y que el demandante pretende suplir con una acción de carácter civil, razón por la cual declaró inadmisible la demanda in limine litis.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 19 de julio del año 2023 (ff. 97 al 109, pieza unica), en la cual declaró la inadmisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

“… CONSIDERACIONES PARA DECIR (sic):

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuesto, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2022 (fs. 70 al 72), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Guillermo Portillo Arteaga; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

Los jueces, en su función jurisdiccional, actuando en nombre y representación de la República, deben cumplir con una serie de deberes y someterse a determinadas limitaciones en el ejercicio de dicha función a los fines de garantizar a los justiciables, un acceso expedito, imparcial y apegado a los principios procesales y constitucionales de la nación, ciñéndose a aplicar en sus decisiones las normativas jurídicas vigentes en el territorio nacional que resulte pertinentes a cada caso a los fines de lograr una correcta administración de la justicia, so pena de ser sometidos a algún tipo de procedimiento para determinar la existencia o no de errores inexcusables, abuso de poder, tergiversación del derecho aplicable o en general, la comisión de cualquier acción u omisión que por su gravedad pueda conllevar a la aplicación de oficio o a solicitud de las partes, de procedimientos y consecuencias administrativas, disciplinarias y/o civiles.

Ahora bien, en el presente caso de marras, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga demanda por daños y perjuicios a la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA. Al respecto expresa en sus argumentos que los referidos daños y perjuicios materiales y morales son producidos por las consecuencias derivadas de actuaciones y decisiones tomadas por las referida abogada en su carácter de juez de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencias que sucedieron según el juicio de la parte actora por encontrarse las decisiones de la pre-mencionada Juez, Francina María de Jesús Arias presuntamente alejadas del derecho adjetivo y sustantivo aplicable en la materia civil y de índole constitucional.

En cuanto al motivo de la demanda, la misma como ya fue mencionado anteriormente es el resarcimiento de los daños y perjuicios los cuales presuntamente fueron generados como ya fue expresado Ut Supra, por la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en su devenir como juez y actuando en representación y nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe esta juzgadora destacar que el legislador prevé diferentes procedimientos que se ajustan a diversas necesidades o acciones, para garantizar a la parte accionante del aparato jurisdiccional acceder de manera idónea y eficiente al derecho que exige y pretende sea materializado.

Ahora bien a los fines de identificar si la parte actora ha recurrido al órgano jurisdiccional mediante el procedimiento adecuado para llevar a cabo la materialización del derecho que considera le es exigible, esta juzgadora procederá a listar una serie de elementos identificados en el libelo de la demanda a los fines de vislumbrar con mayor claridad la decisión a dictarse de la presente apelación, al respecto:

·    La presente demanda es intentada contra un Juez de la República Bolivariana, la abogado Francina Maria de Jesús Rodulfo Arria.

·    La pretensión de la demanda es el pago de daños y perjuicios derivados de acciones llevadas a cabo por la referida jueza en el ejercicio y cumplimiento de la función jurisdiccional inherente a su cargo.

·    La acción se deriva de presuntos –en palabras de la parte actora- “errores inexcusables” y “aberrantes errores judiciales cometidos por abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, en el desempeño de su función Judicial” que le han generado a la parte actora “Daños y perjuicios patrimoniales y morales motivado a la conducta antijurídica y desatinada que ha dejado plasmada en las causas donde he ejercido servicios profesionales como abogado”.

·    Que considera la parte actora los daños y perjuicios causados son estimables en cantidades estimables en dinero, siendo estas la cantidad de tres mil dólares americanos ($3.000) por daños pecuniarios o materiales y tres mil dólares americanos ($3.000) por daños morales a la reputación de la parte actora para un total de seis mil dólares americanos ($6.000)

Evidenciados como fueron en el libelo de la demanda los elementos ut supra mencionados, resulta evidente para esta juzgadora que yerra el actor al intentar la presente demanda mediante el procedimiento ordinario, pues el procedimiento pertinente e idóneo para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil es el procedimiento especial tipificado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Libro IV titulo IX, procedimiento que es en la práctica jurídica conocido como “Recurso de Queja”, cuya norma rectora, el artículo 829 eiusdem estipula que:

Podrá intentarse demanda contra los jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Titulo, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”

Esta Juzgadora considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresan no es un recurso como tal, sino que dicho procedimiento, constituye por si una verdadera demanda (Vid. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 5, año 1998, Orcar R. Pier Tapia, págs., 306-309).

El referido procedimiento denominado recurso de queja ha sido estipulado por el legislador en el ordenamiento jurídico con un doble objetivo, primeramente el de garantizar a los accionantes el resarcimiento por daños y perjuicios ocasiones por un juez que de conformidad con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil: por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención o sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior o no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá se estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Y el segundo propósito, como lo expresó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7 de fecha 17 de febrero del año 2004 siguiendo el criterio del doctrinario Arminio Borjas, para proteger a los jueces de “demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones”.

Considera esta juzgadora que el referido recurso de queja era el procedimiento idóneo para materializar el derecho pretendido, por cuanto el artículo 846  del Código de Procedimiento Civil, estipula que:

“Si hubiere lugar al a queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueron estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijara su monto…”

Por los argumentos anteriormente mencionados que se extraen del análisis de los elementos constitutivos de la demanda y en vista que subsumiéndose estos en su totalidad a los supuestos que componen el denominado recurso de queja, evidenciándose que existe un procedimiento específico para que la parte actora pudiera materializar el derecho que pretende obtener, que dicha parte en la presente demanda no utiliza la referida vía idónea estipulada por el legislador patrio para la consecución de su pretensión, y que siendo el referido procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario intentado por la actora; En aras de la economía procesales, evitar dilaciones, reposiciones indebidas y la activación del órgano jurisdiccional de manera estéril  e improductiva, esta juzgadora declarara como en efecto acá lo expresa inadmisible la presente demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Carlos Guillermo Portillo Arteaga, determinando del análisis de las actuaciones del A quo que el referido Juzgado ha actuado conforme a derecho en cuanto a su decisión. Así se decide establece.

Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 12 de diciembre del año 2022 y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la providencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 (fs 70 al 73), por el dictada por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL Tránsito DE LA Circunscripción Judicial DEL ESTADO BOLIVARIANO DE Mérida. ASÍ SE DECIDE.-“

 De la decisión ut supra, expresa el ad quem que el demandante yerra al intentar la demanda a través del procedimiento ordinario, pues el procedimiento pertinente para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil es el recurso de queja conforme al artículo 829 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, agrego que el prenombrado recurso ha sido estipulado por el legislador con el objetivo de garantizar a los accionantes el resarcimientos por daños y perjuicios ocasionados por un juez de conformidad con el artículo 830 ejusdem “…por ignorancia o negligencia inexcusable…” por lo que concluyó, que el recurso de queja debe tramitarse por el procedimiento especial y es incompatible con el procedimiento ordinario intentado por la parte actora, razón por la cual declaro sin lugar la apelación y confirmando la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo.

Ahora bien, del análisis decisorio de los jueces de instancia, resulta oportuno traer a colación en esta oportunidad la interpretación de la Sala Constitucional respecto a la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia establecida en sentencia N° 2864 de fecha 10 de diciembre de 2004, (caso: Antonio Urribarrí) con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada mediante decisión SC Nº 3.267 de fecha del 28 de octubre del año 2005, y reiterada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 03 de fecha 23 de enero de 2018, lo siguiente:

“…En este punto, la Sala encuentra preciso resolver una confusión –a veces generalizada- entre los términos inadmisibilidad e improcedencia.

La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.”

 Del criterio jurisprudencial ut supra, se colige que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de presupuestos procesales que tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, exigencias que deben ser revisadas por el juez de la causa para su admisión, es decir, que la inadmisibilidad de la demanda no versa nunca sobre el fondo del asunto, en contraposición, una vez determinada su admisibilidad, la improcedencia de la pretensión por el contrario si va referido siempre al mérito o fondo de la controversia.

Aclarado lo anterior, de la revisión de las actas que constan en el expediente, se evidencia que la demanda está sustentada en 2 juicios civiles distintos donde el abogado accionante ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA supra identificado, es el representante legal.

En este sentido, respecto al primer caso cuya documentales fueron acompañadas junto al libelo (ff. 11 al 45, de la pieza única del expediente), donde se evidenció que era el representante Judicial del ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.780.484, parte demandada en una acción por desalojo en fase de ejecución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ante la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de febrero del 2015, (caso: Miguel Molina Peña contra Eli Jacob Godoy Ruiz), que como se indicó en el libelo de demanda se recurrió de hecho ante la negativa de la apelación declarada por la juez hoy demandada ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA supra identificada, respecto del cual antes de pronunciarse el juzgador superior, al abogado accionante y representante Judicial del prenombrado caso ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA fue relevado de sus servicios como abogado defensor.

En este sentido, respecto al segundo caso cuya documentales también fueron acompañadas junto al libelo de demanda (ff.46 al 56, pieza única) se verificó que el abogado accionante del presente juicio, era el representante Judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A.” parte demandante en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la hoy demandada abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA  en calidad de juez de esa causa, y en atención a la diligencia donde se solicita la continuidad del proceso, ratificó el auto dictado donde expresó que el poder se encontraba suspendido en sus efectos, por lo que no acordó lo solicitado, en este sentido, como indicó el abogado demandante del presente juicio a través del libelo de demanda, “… al obtener una decisión contraria a la prometida planteada en la consulta y asesoría…” “… mi cliente decidió no intentar recursos extraordinarios por desconfiar de mi criterio y conocimiento jurídico y al efecto rescindió de la contratación para la defensa contenciosa de la compañía…”.

En este sentido, el abogado accionante responsabiliza al a quo de su desempleo y por manchar a su vez su reputación ante la sociedad merideña, por lo que acudió en esta ocasión ante los órganos jurisdiccionales civiles para demandar a la juez abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRRIA por los daños y perjuicios ocasionados de los prenombrados juicios.

Ahora bien, es menester elucidar que respecto a los juicios pasados que generaron la presente causa, en todo caso el actuar del juez en el supuesto de haberse producido un gravamen o un error judicial, la misma se produce es a la parte y no al abogado que lo representó judicialmente, y que a su vez, la parte pudo ejercer los recursos ordinarios permitidos por el sistema procesal civil, tales como, el recurso de apelación y el recurso de hecho, y a tal negativa pudo recurrir a la queja conforme al artículo 829 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, así como también los recursos extraordinarios tales como el recurso de casación, el amparo constitucional y el recurso de revisión, en razón de corregir y revocar los vicios cometidos por el juez en el proceso.

Aunado a ello, el accionante que expresó que la juzgadora hoy demandada decidió arbitrariamente, razón que no se explica por qué no agotó en todo caso, la vía de la recusación ante una supuesta arbitrariedad.

Ahora bien, no puede el abogado demandante pretender hacer responsable a través de una acción civil a un juez por ejercer sus funciones jurisdiccionales, y en especial, por su desempeño como abogado litigante de los prenombrados juicios, respecto del cual desencadenaran en la revocación del poder que lo acreditaba como representante Judicial de sus clientes, pues estos últimos tienen libre voluntad de contratar a sus representantes judiciales sin que con ello acarree una acción civil por daños y perjuicios, en especial al juez de la causa en funciones inherentes a su cargo, como lo es administrar justicia.

Y es que además corresponde al Tribunal Disciplinario, investigar a los jueces no solo en sus dictámenes, sino en su propia función jurisdiccional en resguardo del orden público y la seguridad jurídica  ante el abuso de autoridad por parte de los jueces que están adscritos al poder Judicial, y que, pretende el abogado demandante suplirlo a través de una acción civil por daños y perjuicios, lo cual resulta improponible.

Ahora bien, el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz puntualizó en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”, (primera edición. Editorial fronesis C.A., Caracas, 2004, pág.336 al 339), lo siguiente: 

“… Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

‘…vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta. El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tangan relevancia jurídica…’

Por su parte según VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesls, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

En este sentido, el tratadista el Dr. Arístides Rengel Romber, en su obra “Tratado de Derecho, Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, páginas 163 a 166), precisó lo siguiente:

“…El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de mérito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de Interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda…(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa juzga al actor carente de acción…”.

 Por otro lado, la improponibilidad también puede ser ‘subjetiva’, cuando, en vez de referirse a la ‘inidoneidad’ de la pretensión jurídica-material, afecta las ‘condiciones subjetivas’, entre ellos cuando la falta de’ cualidad pasiva o activa es ‘manifiesta, clara, patente e indubitable’. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como ‘el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial’.

Ahora bien, respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad subjetiva de la acción en la doctrina se ha dicho: inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez según esta doctrina si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ‘proponibilidad’ o ‘admisibilidad’ de la demanda llamadas también ‘prejudiciales de mérito’ las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener procedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la ‘demanda’  (Tomado de A. Renger Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I)

Del anterior análisis doctrinal expuesto anteriormente se colige que las declaratorias de improponibilidad proceden en nuestro sistema judicial ya de forma ‘objetiva’, cuando el contenido de la pretensión en modo alguno puede alcanzar respuesta ante el órgano jurisdiccional incluso luego de la apertura del proceso, con lo cual se incurriría en un desgaste innecesario del sistema de justicia, es decir, que puede considerarse tal pretensión como carente de acción que pueda tutelarse por ser inexistente en Derecho; y ya de forma ‘subjetiva’ cuando existe una evidente ilegitimidad activa de quien la pretende o pasiva contra quien se pretende la pretensión, es decir, la improponibilidad relativa a las partes; asimismo existe la improponibilidad subjetiva relativa el operador de justicia cuando a éste no le es dable tutelar la pretensión, por lo que ambas producen igualmente una imposibilidad en derecho de ser tutelada judicialmente de forma efectiva.

Ahora bien, de lo establecido se colige que en el presente caso la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA en contra de la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en calidad de juez civil de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, resulta en una evidente improponibilidad objetiva por cuanto el gravamen que se pudiera ocasionar en los juicios mencionados, existían recursos que permitían atacar las faltas cometidas por el a quo, como efectivamente ocurrió en el primer caso citado del ingeniero “ELI JACOB GODOY RUIZ” al haber declarado el ad quem con lugar el recurso de hecho ante la negativa del a quo.

De igual forma la pretensión del presente juicio se enmarca en una improponibilidad subjetiva, pues en primer lugar, el supuesto gravamen procesal en la que incurrió la juez demandada va dirigida es a las partes del juicio, siendo en todo caso perjudicados las partes que representó, es decir, el prenombrado ingeniero “ELI JACOB GODOY RUIZ” del primero caso, y del segundo caso, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA C.A.”, tal y como consta tanto del libelo de demanda, como de las respectivas documentales acompañadas al mismo.

Y es que además, se pudo constatar in limine litis que es improponible en derecho una demanda por daños y perjuicios, a un juez de la República por su actuar jurisdiccional aun cuando existían supuestos gravámenes procesales, pues se podían agotar mecanismos creados por el poder Judicial que permiten corregir las faltas cometidas por los administradores de justicia dentro del proceso, y especialmente cuando el accionante narra infracciones en juicios distintos donde se demostró que no era parte, razones que obligan a esta Sala a declarar la improponibilidad de la demanda.

Respecto a lo establecido por el ad quem en cuanto a su inadmisibilidad, es menester indicar que la demanda incoada por el demandante, no es inadmisible, si no improponible por las motivaciones supra indicadas.

En atención a lo anteriormente motivado encuentra esta Sala sustento suficiente, para pronunciarse y resolver el merito del asunto y en razón de ello, declarar la improponibilidad de la presente acción por daños y perjuicios, y así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a los análisis precedentemente expuesto, y en virtud de que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículos 322 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia la improponibilidad de la pretensión, razón por la cual esta Sala CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de julio de 2023, en consecuencia, se anula la decisión del fallo recurrido y se declara IMPROPONIBLE la acción por daños y perjuicios interpuesta por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de una demanda de responsabilidad patrimonial personal, ejercida contra un juez, por un abogado que alega haber sufrido daños personales, causados por actuaciones judiciales que alega constituyen errores judiciales.

La causa llega al conocimiento de la Sala de Casación Civil por la vía del recurso de casación, contra la sentencia del juez superior – confirmatoria de la sentencia de primera instancia – mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la acción. La Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia dictada por el juzgado superior y declara improponible la acción, extinguiendo definitivamente el proceso judicial sin reenvío.

La Sala de Casación Civil considera que los tribunales de instancia no debieron declarar la acción inadmisible, sino improponible, por no estar legitimado el abogado para intentar la acción, afirmando que las lesiones por error judicial afectan a las partes en juicio y no los abogados que ejercen la representación en juicio, de manera que el abogado demandante carece de la acción para exigir la indemnización por daños que pretende; adicionalmente se advierte que la acción no está bien planteada por la vía de un juicio ordinario de responsabilidad civil

En ese sentido, la Sala de Casación Civil explica en su decisión que existen mecanismos procesales para impugnar las decisiones judiciales, los cuales no fueron ejercidos en el caso concreto por el abogado demandante. Señala igualmente que el ordenamiento jurídico venezolano contempla vías idóneas para demandar la responsabilidad del juez por sus actuaciones, concretamente hace referencia al recurso de queja y a las instancias disciplinarias, competentes para calificar el error judicial y establecer las faltas en que pueden incurrir los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional.

Es preciso destacar que aunque en el caso concreto la demanda no parece estar bien planteada, la Sala de Casación Civil reconoce que el ordenamiento jurídico venezolano sí contempla expresamente la responsabilidad personal de los jueces por error judicial.

En efecto, el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución consagra la responsabilidad del Estado por errores judiciales, dejando a salvo el derecho de los particulares a exigir la responsabilidad personal directamente contra el funcionario judicial que haya incurrido en el error judicial.

Esa responsabilidad está sujeta a un régimen especial y en el caso concreto la parte actora no ajustó su pretensión a los procedimientos y requisitos exigidos por ese régimen especial, por lo que la Sala declara la acción improponible.   

En relación a la calificación de la acción como improponible – en lugar de inadmisible -, la Sala de Casación Civil cita doctrina extranjera y nacional que utilizan el término y conforme a las cuales el carácter improponible se verifica cuando la pretensión no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, o no se encuentra regulada en el derecho positivo, por lo que la misma no pueda en forma alguna ser acogida favorablemente (improponibilidad objetiva), o bien por no reconocer el ordenamiento jurídico derecho o legitimación a la persona que ejerce la acción (improponibilidad subjetiva). Ahora bien, la distinción a la que alude la sentencia entre admisibilidad y proponibilidad no está normada en el ordenamiento procesal venezolano, que solamente contempla requisitos de admisibilidad de la acción, cuya ausencia o incumplimiento acarrea un pronunciamiento de inadmisibilidad y luego respecto al mérito o fondo de la pretensión, un pronunciamiento de procedencia o improcedencia, según el caso.

La declaratoria de improponibilidad por parte de la Sala de Casación Civil podría resultar confuso y prestarse a una errada interpretación sobre la viabilidad en nuestro Derecho de las demandas de responsabilidad personal del juez por las lesiones que causen los errores judiciales, que, como antes se aclaró, no es lo que afirma la Sala de Casación Civil, por el contrario, ésta reconoce que tal acción si puede proponerse en Derecho.

En Acceso a la Justicia consideramos importante subrayar que – como lo afirma la sentencia -, la acción sí es viable y tiene expreso fundamento constitucional, siempre y cuando se demande por las vías procesales adecuadas, ante la instancia competente, y previo el establecimiento del error judicial por la autoridad a la que corresponde tal pronunciamiento, por una parte, y, por la otra, que quien pretenda la indemnización por los daños causados, sea efectivamente la persona legitimada para ello, por haber sufrido un daño personal y directo. 

Así se lee en la sentencia y se afirma que el error judicial puede producir daños susceptibles de resarcimiento directo y principal por parte del Juez, siendo necesario para la declaratoria judicial de resarcimiento que se demuestre: 1.- La existencia del daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial. 2.- Una actuación u omisión atribuible al Juez, y 3.- La relación de causalidad entre tales elementos. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/343271-000169-23425-2025-24-614.HTML

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