El ejercicio de las vías legales no configura un exceso susceptible de calificarse de abuso de derecho

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación

Materia: Derecho Civil 

N° de Expediente: AA20-C-2024-000299

Nº Sentencia: 541

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 10 de octubre de 2024

Caso: Juicio por daños y perjuicios incoado por el ciudadano Octavio José Mujica Días contra el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres. 

Decisión: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de fecha 8 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

Extracto: 

“En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso, tal como señala la parte actora en su escrito libelar, el fundamento central de su pretensión por daños y perjuicios (tanto morales como materiales), lo constituye la denuncia penal realizada por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, en fecha 7 de abril de 2021, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena adscrita al Ministerio Público, siendo contestes ambas partes, que en el caso de marras la denuncia se encuentra en fase investigativa ante el Ministerio Público no siendo instituido ningún proceso penal por lo momentos, ni tampoco se ha constituido como imputado al ciudadano Octavio José Mujica Días; en este sentido, el propio actor señala que “…es verdad que aún no consta que haya sido imputado formalmente en virtud de la investigación que pudiera originar la referida denuncia, cierto es que a esta fecha tal como lo narráramos ut supra he venido sido (sic) objeto en reiteradas oportunidades de visitas domiciliarias de parte de los cuerpos de policía del estado Portuguesa y Guardia Nacional, tanto en mi residencia ubicada en la urbanización “el Placer” de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como en mis propiedades donde desarrollo labores de comerciante y de agro-productor para dar explicaciones y responder preguntas de unos hechos que me involucran…”, con lo que resulta un hecho admitido por las partes el estado de la denuncia penal.

De igual manera es necesario para el análisis del presente caso, traer a colación lo señalado por el sentenciador ad quem al momento de decidir el mérito de la controversia, y su determinación del abuso de derecho en el caso de marras, lo cual es del tenor siguiente:

“…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva proferida por el A Quo (sic), en fecha 28-11-2023, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: propuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSE (sic) MUJICA DIAS (sic) contra el ciudadano KERVIN ANTONIO MEJIAS (sic) TORRES, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por sentencia dictada por el tribunal A Quo (sic) en fecha 30-03-2022, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta con terreno propio ubicado en la Urbanización (sic) Hato Modelo, Parcela (sic) 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos 

… omisis …

Ahora bien, en el caso sub-examine, el demandante, reclamó la indemnización de daño moral por abuso de derecho y por lucro cesante al ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, domiciliado en la finca o hato “EL Drago” para que reconociera o fuera condenado a admitir que actuó con abuso de derecho, extralimitándose dolosamente en su ejercicio de su derecho de denuncia, con lo cual, manifestó el actor que le causó daño de carácter moral y material al atribuirle e imputarle por ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en la ciudad de Caracas falsas acusaciones, como el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos en su perjuicio, también manifestó en su petitorio que la parte demandada debía convenir en resarcirlo pecuniariamente por concepto de daños morales que le ha ocasionado, o de lo contrario fuera condenado, estimando la cantidad en CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 422.000,00) equivalentes a CIEN MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES (100.000 $ USD) tomando como referencia la tasa fijada por el banco central de Venezuela (4.22 Bs.) equivalentes a 21,100 unidades tributarias (U.T), y las cantidades de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) (329.160,00) que es equivalente a SETENTA Y OCHO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (78.000 $ USD) tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (4.22 Bs.) equivalentes a 16,458 Unidades (sic) Tributarias (sic) (U.T.) cantidad de dinero que alegó ha dejado de percibir al haberse frustrado, por culpa del demandado, la operación de compra venta de ganado que había celebrad (sic) con los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) de Guanare del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 2, Tomo (sic) 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022, tratándose dicha cantidad que según sus dichos dejó de percibir el treinta por ciento (30%) debido al margen aceptado en el mercado de compraventa de ganado bovino en pie, calculo (sic) de dicha ganancia porcentual sobre el monto total de dicha operación frustrada de compraventa de ganado en referencia, solicitando así mismo, el pago de las costas procesales a la demandada, y el monto correspondiente a la indexación tomando en cuenta la fecha de la publicación de la sentencia que recaiga en este juicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, consta en la presente causa que el demandado, ciudadano Kevin (sic) Antonio Mejías Torres interpuso formal denuncia penal contra el ciudadano, Octavio José Mujica Días por ante el Ministerio Público en la ciudad de Caracas en fecha 07 (sic) de abril de 2021 contenida en las actas del expediente en copia certificada textualmente del tenor siguiente:

(…Omissis…)

El tribunal en el propósito de una mejor comprensión del asunto a resolver se permite hacer un desglose del texto de dicha denuncia, puntualizando en tal sentido lo más resaltante de lo denunciado por el demandado, ciudadano, Kevin (sic) Antonio Mejías Torres, ante el Ministerio Publico (sic) en fecha 07/04/2021.

Así tenemos que el denunciante señala en forma determinada y precisa fechas, lugares, personas, hechos que en su conjunto dan pie a una investigación penal contra el señor, Octavio José Mujica Días, por la presenta comisión de delitos perseguibles de oficio por amenazas a su vida, hurto de ganado de su propiedad con la presunta participación de las propias autoridades policiales, esto que surge de sus afirmaciones puntualizadas así:

(…Omissis…)

De suerte que para determinarse si la referida denuncia encuadra en lo que se conoce como daño resarcible por causa de hecho ilícito con abuso de derecho como generador de una daño, deberá establecerse esencialmente no solo los elementos anteriormente señalados, sino el vínculo de causalidad de tal daño por el hecho ilícito.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la naturaleza del daño contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho y cuyos daños pueden ser contractuales o extracontractuales configurados como daño emergente o lucro cesante por daño futuro de acuerdo con el artículo 1.273 del Código Civil, por lo que queda claro que la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, por lo que los daños extracontractuales son aquellos que no proceden de un contrato, sino que su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño, pudiendo originarse también con motivo de la comisión de un delito, como una denuncia dolosa de manera que el hecho ilícito y el abuso de derecho son generadores de responsabilidad civil.

Al hablarse de abuso de derecho, corresponde al juez precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, “cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

(…Omissis…)

En la presente, tal como ha quedado evidenciado el denunciante no aportó en la secuela del proceso ni siquiera un solo indicio o comprobación de que sus dichos no han sido infundados o falsos, resultando forzoso para este tribunal concluir que el ciudadano, Kevin (sic) Antonio Mejías Torres, mal utilizó y así se excedió de los límites fijados por la buena fe de su derecho a denunciar, incurriendo con ello en abuso de derecho al evidentemente darle un tratamiento a la denuncia, un propósito distinto al que persigue la ley con tal institución, como es el de resguardar la integridad y equilibrio de la seguridad ciudadana, colaborando con el Estado en la ineludible obligación de administración de justicia, obrando el denunciante guiado solo por el alcance de sus intereses desconocidos, pero si personales, mas no de la verdad y la justicia, causando un daño a la reputación y honor de la parte demandante en esta causa señor Octavio José Mujica Días con falsas y graves imputaciones carentes de todo sustento jurídico, que comprometen la libertad y el honor del denunciado y de su familia, configurándose con ello el abuso de derecho a que se contrae el Único (sic) Aparte (sic) del citado Artículo (sic) 1.185 del Código Civil, por lo que resulta procedente acordar la indemnización pretendida al cumplirse los extremos para la procedencia de reparación por el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, conclusión a que llega este sentenciador una vez de analizar referida denuncia de fecha 7/abril/2021 (hecho generador del daño) al observar que ninguno de los presuntos delitos graves atribuidos por el denunciante al demandado en esta causa, constan su comisión en esta causa, circunstancias en comento que llama la atención de este sentenciador, en virtud a tal prolijidad del denunciante, sin embargo en las actas del presente proceso no consta prueba en forma alguna la ocurrencias de los hechos denunciadas, ni tampoco aparece en dichas actas diligencias investigativas que redunde en lo denunciado, todo y a pesar de que el iter procesal en esta causa en thema decidendum comprehende dilucidar la alegación del demandante de reclamar indemnización patrimonial por la culpa y dolo de una denuncia penal temeraria y falsa cometida en su contra por el citado demandado, y por su parte demostrar el demandado los hechos denunciados, ya antes tantas veces aquí referidos y que luego corrobora en su escrito de contestación a la demanda como se relaciona ut supra, iter procesal, que se ha cumplido y desarrollado bajo los principios de un debido proceso, garantizando el derecho de igualdad de la defensa de las partes, permitiéndoles promover y evacuar pruebas con el derecho a contradecirlas, previstas tales garantías en la presente causa autónoma o independiente que como ya se ha afirmado, no se requiere -per se- condenatoria previa penal en esta instancia civil, toda vez que como, se repite, en este proceso le está garantizado a las partes la igualdad procesal y las garantías al derecho a la defensa, inmerso todo en concepto más amplio de un debido proceso, garantista de una tutela judicial efectiva, todo acorde los postulados de nuestra Carta Fundamental (Arts. 26; 49 y 257 CNRB) y al criterio ya expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1921/15-12-2011 cuando señaló lo siguiente:

 “A la luz de los precedentes jurisprudenciales mencionados el Jurisdicente (sic) debe desestimar la excepción de prejuicialidad penal que plantearon los codemandados cuando alegaron que no procedía la pretensión de indemnización de daños en virtud de que hasta el presente no se ha dictado una sentencia condenatoria firme que los haya declarado culpables de los delitos mencionados en el libelo”.

En tal virtud, el demandado tiene la carga de demostrar que la denuncia no es falsa, si bien tal supuesto no comprende los elementos del tipo penal a que haya lugar, por ser esto como es sabido, tema de la jurisdicción penal, pero sí, sin lugar a dudas es su responsabilidad y carga probatoria el demostrar que su denuncia no es falsa, debiendo demostrar fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante hechos tan graves en la referida denuncia, fundamentos razonables, que indudablemente no debe silenciar y que se deben ventilar en este juicio orientado por el principio de contradicción de las respectivas alegaciones y pruebas (debido proceso), que conllevan a la garantía del derecho de defensa del denunciado y a la vez del demandante en esta causa, -igualdad procesal-, pues la ley no le exonera de su responsabilidad cuando se excede en su derecho y obra de mala fe en la denuncia, conforme lo establece la Ultima Parte del Articulo (sic) 1.185 del Código Civil, es decir, por abuso de derecho.

Éste sentenciador, concluye con base a los razonamientos y probanzas analizados, que la parte demandada actuó en perjuicio del demandante, con abuso de su derecho, al denunciar presuntos hechos delictivos, con lo cual lesionó derechos subjetivo, de carácter tanto patrimoniales como morales al ciudadano Octavio José Mujica Días, causándole perdidas (sic) económicas determinadas, tangibles y a futuro (Lucro Cesante) (sic), por una parte y por la otra, siendo causante de un estado de frustración patrimonial y vergüenza del demandante, más aún cuando los hechos ocurren en lugares donde este tiene residencia y desarrolla su actividad social y negocial, en donde los rumores corren más rápido tanto de persona a persona como por las redes sociales, cuyo abuso de derecho lo expuso al desprecio público, por tratarse de una situación que trascendió a compañeros de trabajo, amigos, grupo familiar y social donde se desenvuelve el afectado, con la pérdida de confianza en ella por parte de las personas que las conocen en el trabajo, el comercio, en su vida cotidiana, ocasionando graves lesiones a su honra y reputación personal y comercial que se proyectan hacia el futuro, pues siempre habrá la posibilidad de que salga a relucir la circunstancia de haber estado involucrado en una averiguación penal, lo que afectó al señor Octavio José Mujica Días inclusive el desarrollo de trabajos posteriores como el caso concreto antes analizado en esta sentencia, conforme al cual dicho ciudadano dejó de percibir importantes ingresos económicos (Lucro cesante) por causa directa de la referida denuncia abusiva en el derecho como quedo relacionado Ut Supra (sic).

(…Omissis…)

No obstante a dichas afirmaciones, en dicho escrito de descarga de su defensa, no aparece en dichas actas ningún medio de prueba del demandado, ni indiciaria siquiera, que redunde en lo más mínimo a demostrar la ocurrencia de tales hechos, ni de la aludida presencia del demandante, ni de funcionarios de Dirección Policial del Estado (sic) Portuguesa (DIEP) y ni la presencia de personas armadas en el interior de la finca o hato del señor Mejías Torres, como la parte demandada señala en dicho escrito de contestación de la demanda, puntualizando este tribunal, que tanto en su referida denuncia por ante el Ministerio Publico (sic), como en el citado escrito de contestación, el demandado en forma concurrente -en ambos casos- siempre alegó la existencia y ocurrencia manifiesta de tales hechos en modo preciso, señalando personas, tiempo y lugar, esto en consonancia con la denuncia interpuesta, resultando que la parte demandada se circunscribió a promover solo medios que solo demostrarían hechos distintos a los ventilados en la presente causa, como lo son otras causas penales con implicación del demandante del señor Octavio Mujica Días, pero que a todas luces son impertinentes y no guardan ni relación ni relevancia con la presente, los hechos esbozados o expuesto en la denuncia son el foco y objeto de prueba en la litis, los que -se repite- deben ser probados por la parte demandada, por ser su alegación, como derivación del principio de la carga de probatoria, que de comprobarse comportarían graves penas restrictivas de la libertad del denunciado y demandante en esta causa, por lo que al concluir el ad-quo que la parte demandada debía probar un hecho que no alegó -al contrario negó y por tanto lo releva de la prueba al demandante- y que si lo admite la demandada, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, formando un desequilibrio en la distribución de la carga probatoria, por lo que se debe declarar la procedencia de la pretensión del actor de indemnización de los daños ocasionados al demandante, por denuncia falsa o temeraria, por daño patrimonial y daño moral, es decir, por lucro cesante y por daño moral, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra analizados en este fallo, tal como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Pues bien, el demandante para demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad del daño argumentado en contra del demandado ciudadano Kervin Mejías Torres, promueve en documental, copias simples del acta de la denuncia de fecha 02-04-2021 contenida a los folios 17-20. Primera pieza de la causa principal, cuyo texto ya ha sido debidamente analizado en el cuerpo de esta sentencia.

Tal documento es de los señalados con la categoría de documentos públicos, que al no ser objeto de impugnación por la otra parte, adquiere fuerza de tal documento público y por tanto así lo valora este tribunal con forme al Artículo (sic) 1.359 del Código Civil en concordancia con el Articulo (sic) y (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba de la veracidad de las afirmaciones o dichos de los hechos antijurídicos penales efectuados en dicha denuncia por el demandado en contra del ciudadano Octavio José Mujica, hechos estos que de acuerdo con el Artículo (sic) 506 del citado Código de Procedimiento Civil es carga del demandado en esta causa. Así se Juzga (sic)…”. (Destacados de lo transcrito).

 Del fallo parcialmente transcrito se observa, que el sentenciador de la alzada primeramente delimitó la controversia en el sentido de que el demandante reclamó la indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho al ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, al extralimitarse dolosamente en el ejercicio de su derecho de denuncia, manifestando que le fue causado daño de carácter moral y material al imputarle por ante el Ministerio Publico falsas acusaciones, así como el haber perpetrado la comisión de numerosos delitos, solicitando fuera condenado el accionado al pago de la cantidad en cuatrocientos veintidós mil bolívares (Bs. 422.000,00) equivalentes a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00), por concepto de daño moral, y la cantidad de trescientos veintinueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 329.160,00) equivalente a setenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 78.000,00), por concepto de lucro cesante al dejar de percibir un porcentaje de la operación de compraventa de ganado que había celebrado con los ciudadanos Neptalí José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar, conforme al documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa anotado bajo el Nº 2, tomo 12, folios 10 al 17 de fecha 11 de enero de 2022.

Ahora bien, señaló el sentenciador ad quem que en la presente causa el demandado, ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, interpuso denuncia penal en contra del ciudadano Octavio José Mujica Días, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en fecha 7 de abril de 2021, de la cual infiere que el demandado denunció al actor por la comisión de conductas presuntamente delictivas correspondientes a persecución u hostigamiento a su persona y a su propiedad, intento de homicidio y secuestro el día 27 de febrero de 2021, sometimiento con violencia y al personal de su finca alegando tener documento de adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y denunció la complicidad y cooperación de funcionarios policiales al servicio del estado en los actos violentos que desplegó dicho ciudadano.

Asimismo estableció la recurrida que los hechos imputados por Kervin Antonio Mejías Torres en contra del demandante, tienen como principal característica ser señalamientos muy precisos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la persona que se señala en la denuncia, a quien, de serle comprobados tales señalamientos sufriría restricciones a su libertad, agregando que las partes del juicio son conocidos productores agropecuarios y desarrollan toda su actividad en la región y al transcender a la colectividad los referidos señalamientos delictivos incidirían negativamente en lo social, en el decoro y honor de la persona y hasta de su familia.

En este sentido, el juez ad quem determinó que el denunciante no aportó en el proceso un solo indicio, o comprobaciones, de que sus dichos no hayan sido infundados o falsos, por lo que concluyó que el demandado, “…mal utilizó y así se excedió de los límites fijados por la buena fe de su derecho a denunciar…”, incurriendo en abuso de derecho al evidentemente darle un tratamiento a la denuncia, un propósito distinto al que persigue la ley con tal institución, como es el de resguardar la integridad y equilibrio de la seguridad ciudadana, obrando el denunciante guiado solo por el alcance de sus intereses personales, causando un daño a la reputación y honor de la parte demandante con falsas y graves imputaciones carentes de todo sustento jurídico, que comprometen la libertad y el honor del denunciado y de su familia, configurándose con ello el abuso de derecho a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que considero procedente acordar la indemnización pretendida al cumplirse los extremos para la procedencia de reparación por el hecho ilícito.

Asimismo indica que llegó a dicha conclusión al analizar la denuncia de fecha 7 de abril de 2021, la cual fue el hecho generador del daño, al observar que ninguno de los presuntos delitos graves atribuidos por el denunciante al demandado en esta causa constan prueba de su comisión, circunstancia que llamó su atención, en virtud de la “…prolijidad del denunciante…”, asimismo señaló que no constó prueba de la ocurrencias de los hechos denunciados, ni de las diligencias investigativas que redunden en lo denunciado.

Precisó que el demandado tiene la carga de demostrar que la denuncia no es falsa, y que “…si bien tal supuesto no comprende los elementos del tipo penal a que haya lugar, por ser esto como es sabido, tema de la jurisdicción penal, pero si, sin lugar a dudas es su responsabilidad y carga probatoria el demostrar que su denuncia no es falsa…”, debiendo el denunciante demandado demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, pues la ley no le exonera de su responsabilidad cuando se excede en su derecho y obra de mala fe en la denuncia.

Por lo que concluyó, en que se debe declarar la procedencia de la pretensión del actor de indemnización de los daños ocasionados al demandante por la denuncia falsa y temeraria.

Ahora bien, esta Sala observa del fallo del juez ad quem, que el mismo no se ciñó a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, respecto a la figura del abuso de derecho, y en específico, cuando se está en presencia de una denuncia penal antes los órganos de justicia penal de la República; en este sentido, llama poderosamente la atención que primeramente el sentenciador presume la mala fe de la denuncia interpuesta por el demandado señalando que correspondía a él la carga de probar que la denuncia era cierta, y no se fundamentaba en hechos falsos, hechos estos los cuales son objeto de una investigación por parte del Ministerio Público y en todo caso el establecimiento de un futuro juicio penal en virtud de dicha denuncia, constituye una competencia exclusiva de la fiscalía, por lo que el solo hecho de que el demandado no haya demostrado la no falsedad de la denuncia por él interpuesta, no puede ser suficiente para determinar que la misma haya sido producto de una extralimitación del derecho de denunciar del accionado.

De igual manera, tal y como fue reseñado en acápites anteriores, constituye un hecho admitido por ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que la denuncia se encuentra en fase investigativa ante el Ministerio Público, no siendo objeto, hasta los momentos, de la apertura de algún proceso judicial penal, ni que se haya constituido como imputado al ciudadano Octavio José Mujica Días, en este sentido el propio actor señaló que “…es verdad que aún no consta que haya sido imputado formalmente en virtud de la investigación que pudiera originar la referida denuncia, cierto es que a esta fecha tal como lo narráramos ut supra he venido sido (sic) objeto en reiteradas oportunidades de visitas domiciliarias de parte de los cuerpos de policía del estado Portuguesa y Guardia Nacional, tanto en mi residencia ubicada en la urbanización “el Placer” de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, como en mis propiedades donde desarrollo labores de comerciante y de agro-productor para dar explicaciones y responder preguntas de unos hechos que me involucran…”, de lo cual se evidencia el estado investigación inicial que ostenta la denuncia presentada por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres.

Así es criterio reiterado de esta Sala que aquella persona que en ejercicio de sus facultades ocurra a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, no pudiendo considerarse bajo un mismo supuesto el abuso extrajudicial del derecho, con el solicitar justicia a los órganos encargados de impartirla; así la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, como se evidencia  en el caso de marras, dado que ambas partes son contestes en que el accionado acudió al ministerio público a los fines de solicitar el inicio de un investigación de carácter penal mediante el ejercicio de la denuncia de fecha 7 de abril de 2021.

De esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho, esto dado que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que la denuncia se encuentra en una fase de investigación manejada por la fiscalía, tal como ha señalado el actor, dado que ha recibido diversas visitas por parte del Ministerio Público, referentes a los hechos denunciados.

En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento del juicio penal sino únicamente el seguimiento de investigaciones por el órgano penal, por lo que mal podría imponerse al denunciante la carga de demostrar los fundamentos reales que le indujeron a endilgarle al demandante los hechos de la referida denuncia, lo cual contraría la interpretación contenida en el criterio pacífico de esta Sala, dado que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva.

A este tenor conviene señalar que el artículo 282 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala que “…interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código…”, de lo cual resulta evidente en la presente causa, que se halla en esta etapa de investigación dado lo señalado por las partes, sin que haya habido acto formal de imputación al demandante ni apertura del juicio penal.

De igual manera el artículo 286 del referido Código Orgánico Procesal Penal, estipula que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros y asimismo las actuaciones que estén contenidas en la misma “…solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”, lo cual se pone de relevancia por cuanto el propio actor acompañó anexo a su escrito libelar copia certificada del acta de denuncia de fecha 7 de abril de 2021, identificada con el alfanumérico MP-69367-2021, cuya nota de autenticación, la cual corre inserta en el folio 20 de la pieza N° 1, señala que “…SE PROCEDE A EXPEDIR COPIA DEL EXPEDIENTE, solicitada por el ciudadano OCTAVIO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686, la cual guarda relación con las actuaciones que se encuentran bajo la reserva establecida en el artículo 286, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el receptor de estas queda igualmente obligado a mantener su reserva…”.

Observando todos estos elementos, considera esta Sala que efectivamente el ejercicio de la denuncia penal hecha por el ciudadano Kervin Antonio Mejías Torres, per se, no puede ser tenida como un acto que extralimita el ejercicio de su derecho, o que haya sido hecha de manera temeraria, por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación, no pudiendo tenerse elementos que puedan confirmar la temeridad o extralimitación, más aun cuando en dicho procedimiento todavía no se ha dado inicio al juicio penal correspondiente, ni al acto de imputación del actor Octavio José Mujica Días, actos los cuales se presumen reservados, por mandato legal del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Carlos Enrique Pirona Coster, contra Estructura y Montajes C.A., Exp. N° 99-1001, estableció lo siguiente:

“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad-quem, determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el juez superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…” (Doble subrayado de la Sala).

El criterio anterior fue reiterado mediante sentencias de esta Sala N° 240, de fecha 30 de abril de 2002, caso: A. J. Martínez, contra J. L. Martínez, y N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946, de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló denuncia penal ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional Plena, adscrita al Ministerio Público, respecto la misma no se ha iniciado el proceso penal correspondiente ni se le ha dictado una medida preventiva de carácter penal en su contra al demandante, por lo que el ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra, aunque luego resulte absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable, sino que requiere la declaratoria del órgano judicial penal de calumniosa de la denuncia ejercida.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de leyal verificarse el vicio de errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose en que el demandado por el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar sin lugar la demandaAsí se declara. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946).

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante Octavio José Mujica Días, en fecha 4 de diciembre de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en consecuencia, se confirma el referido fallo recurrido. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil casa la sentencia dictada por el Juez Superior en un juicio incoado por una persona que fue denunciada penalmente contra su denunciante alegando haber sufrido daños y perjuicios consecuencia de esa denuncia penal.

La Sala analiza el derecho ciudadano a denunciar situaciones que podrían considerarse ilícitas, así como la figura del abuso de derecho, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil como fuente de las obligaciones.

En el caso concreto el tribunal superior condenó al demandado a indemnizar los daños, al considerar que la denuncia formulada ante el Ministerio Público era temeraria y falsa, porque no demostró en el juicio civil el fundamento de la denuncia, afirmó el juez superior que el denunciante incurrió en abuso de derecho, al extralimitarse en su derecho a denunciar.

La Sala de Casación Civil, por el contrario desestima la configuración del abuso de derecho. En primer lugar destaca que se trata de una denuncia penal, aún en fase de investigación en el Ministerio Público por lo que el juez superior erró al presumir la mala fe del denunciante y trasladarle a él la carga de probar que la denuncia era cierta y fundada, afirmando que en todo caso eso es el objeto de la investigación por parte del Ministerio Público y que el inicio o no de un futuro juicio penal en virtud de esa denuncia, es una competencia exclusiva de la fiscalía. 

En su pronunciamiento la Sala de Casación Civil ratifica su criterio conforme al cual, quien en ejercicio de sus facultades insta a la justicia, se presume procede de buena fe y para  que pueda considerarse un abuso de derecho, es menester que el juez penal declare la denuncia calumniosa por sentencia ejecutoriada. 

Ello es así, porque de la actuación del denunciante debe entenderse como un ejercicio ciudadano, que no debe en sí mismo exponerlo a una condena por daños y perjuicios.

Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, la buena fe se presume siempre, por lo que el ejercicio de las vías legales no configura un exceso susceptible de calificarse de abuso de derecho y no compromete la responsabilidad civil, salvo que se demuestre la mala fe del denunciante, por lo infundado y temerario de la denuncia, lo cual en todo caso corresponde determinarlo a jurisdicción penal.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/337642-000541-101024-2024-24-299.HTML

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