Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal. Violencia de Genero.
Nº Exp: C21-14
Nº Sent: 0117
Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela
Fecha: 30/09/2021
Caso: “El 18 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico 1-As-SP21-R-2019-000157/000001 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano CHARLES ANTHONY GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.668.061, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 68, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 2 de noviembre de 2020, por el Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la sentencia publicada el 17 de febrero de 2020, por la referida Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado representante del Ministerio Público contra el fallo publicado el 19 de diciembre de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de dicho Circuito Judicial Penal, en el cual absolvió al ciudadano Charles Anthony Gómez Hernández de la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 68, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Decisión: “PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde del acto de la audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra el ciudadano Charles Anthony Gómez Hernández, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito.
SEGUNDO: ORDENA REPONER la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes para el acto de la audiencia preliminar en la presente causa.
TERCERO: ACUERDA mantener la situación jurídica del ciudadano CHARLES ANTHONY GÓMEZ HERNÁNDEZ, para el momento de la presentación de la acusación fiscal, esto, es, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 8 de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la misma competencia y Circuito Judicial Penal, que ha de conocer, libre la correspondiente orden de aprehensión contra el prenombrado ciudadano.”
Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, (…)
(…)
De igual modo, el mencionado Juzgado (…) de Control, (…) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en el capítulo de la referida Resolución denominado “II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, indicó en el “PUNTO PREVIO ÚNICO DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN”, lo siguiente:
“(…)
Igualmente, se constata de la copia certificada expedida por el supervisor agregado(…), quienes certificaron copia del libro de parque de armas(…), corresponde a un (01) arma de fuego tipo pistola, serial GYL679, no evidenciándose con claridad la hora de salida del parque de armas (Fls 150 al 152, pieza N° 1).
Así las cosas, no quedó demostrado que el ciudadano imputado hoy acusado Charles Anthony Gómez Hernández haya utilizado el arma de fuego para coaccionar y constreñir a la víctima (…), a tener sexo oral con él, no quedó comprobado que haya utilizado su superioridad para someter a la víctima a tener sexo oral que por el contrario el informe médico forense realizado en fecha 06 de julio de 2019 (…) se pudo constatar que la víctima se encontraba en perfectas condiciones y que no tenía golpes ni hematomas ni ningún signo de violencia.
(…)
Dicho juzgamiento por parte de la jueza de control durante la fase intermedia del proceso penal, de acuerdo con el texto de la motivación indicada, sobrepasó los límites del control material de la acusación, por cuanto dicho control versa, exclusivamente, sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea admisible que sobrepase tal marco funcional.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
“(…) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (…)”.
Atendiendo lo expuesto, (…) con extralimitación de su función juzgadora, violentó, sin duda, las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, y en segundo lugar, se aprecia que la tantas veces referida Jueza (…) en la audiencia preliminar incurrió en otro vicio constitutivo de una actividad procesal defectuosa, pues dicho acto carece de uno de los requisitos que la ley procesal expresamente establece para su validez.
En efecto, tal como se narró (…) Ministerio Público (…) presentó acusación (…) los delitos de violencia sexual, (…) y uso indebido de arma de fuego orgánica, (…)
Con ocasión a ello, ante el Juzgado (…), dispuso admitir parcialmente la referida acusación respecto a la presunta comisión del delito de violencia sexual, y desestimarla en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego orgánica, (…)
No obstante ello, soslayó la juzgadora que la desestimación de la acusación por el delito de uso indebido de arma de fuego orgánica, en este caso en particular, por no haber quedado demostrado“(…) que el ciudadano imputado (…) haya utilizado el arma de fuego para coaccionar y constreñir a la víctima (…) a tener sexo oral con él (…)”, esto es, en razón de que el hecho típico no puede atribuírsele, comportaba la declaratoria de sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 1, (…)
(…)
Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima pertinente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación (…)” (sic) [Negrillas y subrayados de esta Sala de Casación Penal].
Siendo ello así, es evidente que el Juzgado (…) en Funciones de Control, (…) en delitos de Violencia contra la Mujer (…), realizó un acto transgrediendo el procedimiento establecido para la celebración de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, infringió el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual “(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, [toda vez que] su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso (…)” [Cfr. sentencia N° 969, del 17 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal].
(…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen al presente recurso versaron en una denuncia por violencia sexual agravada cometida por un funcionario policial quien bajo coacción con su arma de fuego, logró someter a la víctima para que le realizara sexo oral.
La Juez de Control en la audiencia preliminar analiza el acervo probatorio y decide que por cuanto el examen médico forense establece que la misma no tiene signos de violencia física defensiva, y que del oficio remitido por el cuerpo policial no se puede determinar la hora de la entrega del arma al funcionario, la fiscalía no logró probar el uso de la misma, y que haya utilizado su superioridad para someter a la víctima, por lo que desestima el delito de uso indebido de arma orgánica y desestima la agravante del delito.
La Sala de Casación observa que la Juez se extralimita en sus funciones al ejercer el control material y formal de la acusación donde debe establecer si del examen de los fundamentos de la acusación, incluyendo las pruebas se vislumbra la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado.
Es decir, si existe un verdadero pronóstico de condena o por el contrario no hay elementos constitutivos del tipo penal para considerar la comisión del hecho punible o la autoría del justiciable en cuyo caso lo que procede luego de inadmitir la acusación es el sobreseimiento de la causa, lo que pone fin al proceso en relación ese delito, no la desestimación como lo realizó la juez de control. Además, la jueza entró a realizar un análisis de la actividad probatoria que es materia del contradictorio en el juicio oral y público, correspondiéndole exclusivamente al Juez de Juicio valorar las pruebas.
Ahora bien, si el juez de control, en el auto de apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora enunció acusación, sin decretar el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio
Concluye la Sala expresando que las normas legales no se pueden subvertir, ya que su acatamiento es de orden público y a la garantía constitucional al debido proceso que de ser transgredida tiene como consecuencia la nulidad de los actos comprometidos en la violación.
En el caso analizado, la Sala nuevamente realiza un fallo acertado, pero meramente formalista sin perspectiva de género que resuelve los actos del Tribunal de Control que desnaturalizaron el proceso donde el imputado es un funcionario policial y donde la Juez del a quo en una decisión misoginia revictimiza a la mujer; relacionando de forma incoherente el acervo probatorio a favor del incriminado, minimizando la declaración de la víctima supeditándola a hechos físicos violentos.
La Juez al decir que la agredida no tenía golpes visibles o morados, está cometiendo un prejuicio, sin atender a las máximas de experiencia sobre la violencia por coacción psicológica que produce un arma de fuego, ya que el solo hecho de constreñir con un arma es suficiente para minimizar la autodefensa de la mujer, pero sobre todo la juez destaca un falso supuesto, ya que la víctima nunca dijo que el agresor la haya golpeado.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313628-117-30921-2021-C21-14.HTML