Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia
Materia: Penal
Nº Exp: 24-0398
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 13/02/2025
Caso: “El 25 de abril de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yilder Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO, contra la decisión publicada en fecha 13 de marzo del 2024 de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número de asunto Principal UPOl-P-2019-000326, que declaró con lugar, el recurso de apelación con motivo de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica presentada por la vindicta pública, del delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, adecuando los hechos al delito de homicidio intencional calificado por motivos fútil en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del artículo 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darwin José Ylarraza, en contra del ciudadano Yeferson Ramírez Maldonado, anulando la decisión objeto de impugnación y como consecuencia se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente de forma inmediata audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, esto a razón de que la mencionada sentencia incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso.
Decisión: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Yilder Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO.
Extracto:
“En el presente caso, la parte accionante denunció, que la Corte de Apelaciones (…), “… incurrió en un acto de negligencia al no leer y analizar la decisión o la dispositiva del tribunal, lo que originó que fundamentaran su decisión en falso supuesto, en que la juez de control otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como lo es un régimen de presentación cada 15 días, establecida en artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esto evidencia ciudadano Magistrados en primer lugar que la ponente al igual que los integrantes de la Corte de Apelación Accidental no estudiaron el recurso de apelación ni la decisión de la juez de control № 03, por cuanto dicha decisión es clara, precisa y motivada, porque explica las razones por las cuales le acordó una detención domiciliaria, tomando en consideración que la pena impuesta por la admisión de los hechos no excedía los 5 años, el otro motivo que se presume por la cual tomaron esa decisión fue que incurrieron en lo que comúnmente se denomina cortar y pegar una decisión sobre otra. Ciudadanos Magistrados, esta decisión de la Corte de Apelación Accidental atenta contra el derecho de expectativa plausible, la confianza legitima, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, lo que consecuentemente y dada la particularidad del caso en concreto constituyen una violación del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso consagrado al nivel constitucional como una de las garantías fundamentales que deben ser resguardada como parte de la acceso a la justicia (…) [denunciando como violadas] la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA DEFENSA…”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala Constitucional).
Por su parte la mencionada corte de apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que “era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material (…) en el presente caso también se está ante una extralimitación por parte de la Jueza de Instancia al invadir con su fundamentación las atribuciones del juez de juicio, tomando en cuenta a su vez esta Alzada el deber constitucional que tiene el Estado en este caso a través de los órganos jurisdiccionales el procurar que los culpables reparen los daños causados como lo prevé el artículo 30 de la Constitución, y para ello es imprescindibles un juicio justo para dar respuesta a los justiciables sobre la verdad de los hechos sin lugar a dudas, lo que genera la seguridad jurídica para ambas partes. En tal sentido, le asiste la razón al Ministerio Publico por lo que se Declara Con Lugar el recurso de apelación por el interpuesto (…) [evidenciándose] que, con la decisión proferida, se está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2023, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que antes conoció realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, atendiendo a su competencia funcional…”. (Mayúscula del escrito).
Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó que la parte recurrente señala vicios en la celebración de la audiencia preliminar, que atentaron contra el debido proceso, prestando atención en el hecho que el Tribunal (…) Control (…) hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio, dando como única opción, proceder a retrotraer la causa al punto de que se repita el acto de audiencia preliminar esta vez acatando los principios y garantías del proceso penal, tal y como lo decidió la corte de apelaciones aquí sancionada.
Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones (…), a declarar con lugar, el recurso de apelación con motivo de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, anulando la decisión objeto de impugnación y como consecuencia se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente de forma inmediata audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones (…) dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa en referencia, el delito imputado por el Ministerio Público es el de homicidio intencional por motivos fútiles. La Juez de Control, en la audiencia preliminar, luego de considerar que no existían elementos de convicción para suponer al acusado como coautor del delito, realiza un cambio en la calificación del delito y le da al imputado un grado de corresponsabilidad en el hecho. Ante esa situación, el procesado admite los hechos y es condenado a 5 años.
La fiscalía interpuso un recurso con efecto suspensivo, y la Corte de Apelaciones decidió anular la sentencia al considerar que la jueza cometió un error en la aplicación del control material. Según el tribunal, la decisión emitida no garantizó la tutela judicial efectiva, ya que en lugar de limitarse a verificar el control material, la jueza adelantó un juicio sobre el fondo del caso penal, vulnerando así dicho principio. En este sentido, se determinó que la sentencia impugnada debía ser revisada, dado que no cumplió con los requisitos legales necesarios para garantizar un proceso justo, anulando y reponiendo para que otro tribunal de control realice nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios indicados en el fallo.
Por otro lado, la Sala Constitucional constató que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al evaluar el caso. En particular, señaló que el Tribunal de Control asumió funciones propias de un juez de juicio, valorando pruebas y emitiendo argumentos basados en principios del debate oral, como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia cuando su función se limita a depurar el proceso, verificar la legalidad de la investigación y analizar los fundamentos de la acusación. Al extralimitarse en sus competencias, alteró el orden procesal, lo que llevó a la necesidad de que sea repetida la audiencia preliminar respetando los principios y garantías del proceso penal, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones.
A la luz de los hechos expuestos, Acceso a la Justicia considera que la Sala Constitucional y la Corte de Apelaciones actuaron conforme a derecho al anular la sentencia del tribunal de control, ya que dicho tribunal, al realizar el control material de la acusación fiscal, valoró las pruebas y concluyó que no existían suficientes elementos de convicción.
Es importante destacar que el juez de control sí tiene el deber de examinar la acusación y, en caso de que no haya elementos suficientes que permitan vislumbrar una futura condena, debe sobreseer la causa. Sin embargo, en este caso, la jueza, a pesar de afirmar que no había suficientes pruebas, procedió a cambiar la calificación del delito, lo que vicia el fallo por ilógico y resulta en una condena irrisoria con arresto domiciliario que solo buscó beneficiar al imputado.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341532-0127-13225-2025-24-0398.HTML