El Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la acción relativa a la nulidad de un testamento otorgado en EE.UU.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Consulta de jurisdicción

Materia: Derecho administrativo 

N° de Expediente: 2021-0108

N° de Sentencia: 00975  

Ponente: Emilio Ramos González 

Fecha: 5 de diciembre de 2024

Caso: Demanda de nulidad de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto GUIDO MAZZA MANARI, “fallecido el 29 de diciembre de 2016 en Florida, Estados Unidos, así como las disposiciones testamentarias relacionadas con la Fundación La Vanguardia”, incoada por la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, titular de la cédula de identidad número 9.882.539, contra los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS

Decisión: 

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la acción relativa a la nulidad “(…) de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI (…)”, así como también respecto a la impugnación del Reglamento de la “fundación la vanguardia”, incoada por la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ambos identificados anteriormente, contra los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, también identificados. 

2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Extracto: Del libelo de la demanda, se constata que la apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, antes identificado, refiere a dos pretensiones, a saber: a) demanda la “(…) nulidad de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI, fallecido el 29 de diciembre de 2016 en Florida, Estados Unidos; y, b) solicita la nulidad del Reglamento de la “FUNDACIÓN LA VANGUARDIA, (…) otorgado por el difunto (…) en fecha 09 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas bajo el N° 32, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”.

Igualmente, sostiene la apoderada judicial del demandante que el testamento es nulo al violar su derecho a la legítima, garantizado por el artículo 883 del Código Civil Venezolano, que al ser totalmente omitido de la herencia, a pesar de ser hijo del causante Guido Mazza Manari, se han vulnerado normas de orden público. Además, señala que esta omisión, junto con la legación de todos los bienes en el extranjero a otros herederos y a su segunda esposa, constituye un atentado contra la buena fe y un fraude procesal, pues demuestra la intención del testador de perjudicarlo.

De igual forma, la apoderada judicial del demandante denunció que existen bienes propiedad del causante Guido Mazza Manari, que fueron omitidos en el testamento impugnado, los cuales se encuentran registrados y domiciliados en territorio venezolano, como lo es la sociedad mercantil Limpiadores Industriales (LIPESA, S.A.), “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el número 9, Tomo 31-A-Pro y cuya última modificación de Documento Constitutivo-Estatutos se efectuó mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el número 33, Tomo 677-A-QTO”.

Por otro lado, alegaron los demandados, al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta, que “el derecho venezolano no es competente para resolver el fondo del litigio por: 1. El lugar de celebración de los actos, autenticados y registrados por un funcionario con competencia en el extranjero; 2. El derecho que rige el contenido de cada acto aquí impugnado y en el caso particular del testamento la disposición 11.8 dispone que ‘todos los asuntos que involucren la validez e interpretación de este testamento se regirá por la ley de Florida’; 3. El domicilio del otorgante/causante al momento de su fallecimiento; y tampoco tiene jurisdicción por el hecho o circunstancia de que no hay señalamiento en el testamento ni en la fundación de bienes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, al considerar que los documentos impugnados antes mencionados fueron otorgados en otros países conforme a la legislación correspondiente, además, que en dichos actos no se mencionan bienes que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y, que el domicilio del causante era el Estado de La Florida de los Estados Unidos de América.

De esta manera, en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En tal sentido, esta Sala debe proceder a la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, mediante los cuales se regule lo concerniente a la impugnación de instrumentos privados, específicamente de disposiciones testamentarias.

Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

Ello así, siguiendo con el orden de prelación establecido en la norma antes referida, se advierte que la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 34, establece respecto a las sucesiones que las mismas “se rigen por el Derecho del domicilio del causante”. No obstante, el artículo 35 de la referida norma indica que:

Artículo 35. Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho Venezolano.” (Destacado de la Sala).

Asimismo, los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevén:

Artículo 39. ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

(…)

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo establecido en las normas antes citadas, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a la universalidad de bienes situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, al haberse omitido en el testamento impugnado, bienes registrados y domiciliados en territorio venezolano pertenecientes al acervo hereditario del causante, como lo es la sociedad mercantil Limpiadores Industriales (LIPESA, S.A.), en la cual el de cujus Guido Mazza Manari, fue socio mayoritario, no cabe dudas que resulta aplicable lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Adicionalmente, al ser excluido el demandante en su condición de hijo del causante del testamento impugnado, opera en contraposición con los principios esenciales del orden público venezolano, como lo es la cuota de la legítima, por lo que es pertinente invocar lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, que establece que:

Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”.

Asimismo, la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente:

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.” (Destacado de la Sala).

Conforme a todo lo anterior, se hace evidente que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir de la acción relativa a la nulidad “(…) de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI (…)”al haberse omitido en el testamento impugnado, el demandante como hijo del causante y los bienes registrados y domiciliados en territorio venezolano pertenecientes al acervo hereditario. Así se decide.

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Máxima Instancia que el accionante solicitó en su libelo la nulidad del Reglamento de la “FUNDACIÓN LA VANGUARDIA, constituida en el Registro Público de Panamá, el 7 de junio de 2006, bajo el N° 18794, documento 3330 (…)”.

El referido Reglamento, riela a los folios 23 al 31 del expediente, en copias certificadas y fue presentado por el de cujus Guido Mazza Manari, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Distrito Capital, siendo autenticado en fecha 9 de febrero de 2010, en el cual se establecen los beneficiarios de la Fundación, de sus bienes y el goce de su renta a los herederos.

En tal sentido, debe precisarse respecto a la pretensión de nulidad del anterior documento, que al ser autenticado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, su impugnación podrá realizarse ante los tribunales venezolanos. Así se determina.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir de la acción relativa a la nulidad “(…) de un testamento otorgado en los Estados Unidos de América el 14 de agosto de 2016 atribuido al difunto (…) GUIDO MAZZA MANARI (…)”, así como también respecto a la impugnación del Reglamento de la “fundación la vanguardia” incoada por la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, contra los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Roberto Alessandro Mazza Mirabal, Luis Alberto Mazza Ramos y Guido Enrico Mazza Ramos, todos antes identificados; en consecuencia, se revoca la decisión del 10 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se planteó en el caso que se analiza la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, respecto a la demanda de nulidad de un testamento que fue otorgado en Estados Unidos de América.

La SPA analizó el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción del Poder Judicial de Venezuela. De ese modo, la Sala revisó las fuentes previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros. 

De ahí que según reglas establecidas debe aplicarse “en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, mediante los cuales se regule lo concerniente a la impugnación de instrumentos privados, específicamente de disposiciones testamentarias”.

Sin embargo, como no existe tratado alguno en materia de testamento entre Estados Unidos de América y Venezuela, la Sala examinó las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de determinar la jurisdicción para conocer de la acción de nulidad presentada contra un testamento que fue otorgado en Estados Unidos de América, y en el que se excluyó al demandante en su condición de hijo del causante, así como los bienes registrados y domiciliados en territorio venezolano pertenecientes al acervo hereditario.

Fue así como el juez administrativo, en atención al orden de prelación establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, determinó que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a la universalidad de bienes situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 35, 39 y 41 de la mencionada legislación venezolana.

Sentado lo anterior, la SPA revocó la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero. 

Es importante resaltar que la Sala en este tipo de decisiones permite garantizar el control judicial sobre actos jurídicos como el testamento, expresión del derecho de testar, y sobre todo manifestación de la autonomía de la voluntad del causante.  

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/340113-00975-51224-2024-2021-0108.HTML

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