El recurso a interponer contra los autos de mera sustanciación en materia penal es el de revocación 

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal

Nº Exp: 24-0933

Nº Sent: 0270

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 06/03/2025

Caso: Acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, contra la presunta transgresión a la tutela judicial efectiva, debido proceso y confianza legítima, por parte del juez del Juzgado Noveno de Control del mismo circuito judicial, en el asunto KP01-P-2023-000286 (nomenclatura de ese juzgado), en las decisiones dictada en fechas 6, 8, 30 de mayo y 28 de junio de 2024, mediante las cuales acordó lo solicitado por el querellado (remisión del expediente MP-61245-2023 al Ministerio Público).

Decisión: 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 20 de agosto del corriente año, por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto en fecha 14 de agosto de 2024.

Extracto: “(…)

Ahora bien, la Sala observa de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo interpuesta, que el punto controvertido se refiere a la infracción de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, confianza legítima y a la justicia, que -a juicio del requirente- presuntamente incurrió el Tribunal (…) de Control (…), en fechas 6, 8, 30 de mayo, y 28 de junio de 2024, mediante las cuales acordó lo solicitado por el querellado, referente a la remisión del expediente MP-61245-2023 del Ministerio Público, con ocasión a la querella penal presentada por el requirente contra el ciudadano (…) por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada bajo la modalidad de fraude a la ley o fraude laboral y procesal, tipificados en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 462 del código Penal. 

En efecto, la Corte de Apelaciones (…), en su decisión del 14 de agosto de 2024, hoy recurrida por apelación, aseveró que la acción de amparo interpuesta contra las decisiones dictadas el 6, 8, 30 de mayo y 26 de junio del corriente año, del Tribunal (…) de Control (…) se encontraba incursa en causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararán inamisible la acción de amparo por estar inmersa en la casual de inadmisibilidad establecida en el 6.5 de la Ley in comento, en razón de que el quejoso no agotó la vías ordinarias para satisfacer su pretensión;  en este sentido, conviene puntualizar que según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia número 1.296 del 13 de junio de 2002). 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión número 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

(…) 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la transgresión o amenaza a los derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Cónsono con lo antes expuesto, es de resaltar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el número 939 del 9 de agosto de 2000, que:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido). 

En adición a los razonamientos precedentemente esbozados, esta la Sala reitera el criterio enunciado en la decisión número 848 del 27 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), en el que se tiene que la inadmisibilidad aquí analizada se configura no solo cuando pudiendo disponer de recursos judiciales ordinarios, esto no lo hizo oportunamente, sino también, cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes para reclamar su derecho a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Ahora bien, en el caso aquí examinado se pudo constatar que el presunto agraviado hoy recurrente pretende el cuestionamiento constitucional de unos dictámenes interlocutorios que le causó un gravamen, siendo proferido en la tramitación de un juicio penal y que factiblemente pudo ser objeto del medio ordinario del recurso de revocación el cual no fue ejercitado como vía idónea para contravenir este presunto acto lesivo, puesto que el mecanismo por excelencia perfectamente aplicable en el presente caso, era ejercer el recurso antes mencionado según los términos previstos en los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue precisado en la primera instancia de cognición constitucional, en consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en carácter de apoderado especial del ciudadano Luis Enrique Grisanti Sáez. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso bajo análisis, el denunciante ejerce acción de amparo constitucional contra autos de mera sustanciación, argumentando que el juez de control, declaró procedentes varias solicitudes presentadas por la parte querellada, como la acumulación de causas que versan sobre el mismo asunto, la entrega de copias y la notificación a la parte contraria. 

El recurrente alega que el abogado de los imputados no tenía la cualidad para actuar en el caso y que, además, el tribunal demostró una falta de imparcialidad. La Corte declaró el amparo inadmisible, ya que, para la fecha de su interposición, el abogado ya había sido designado por el tribunal para representar a los imputados. Además, argumentó que los autos de mera sustanciación son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, vía que debía agotarse previamente.

La Sala Constitucional ratificó la sentencia de la Corte de Apelaciones explicando que la jurisprudencia ha interpretado que, para que sea admitida una acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, no deben existir medios ordinarios que puedan satisfacer la demanda de protección del solicitante. En este contexto, en la sentencia número 1.142 del 26 de junio de 2001, se estableció que uno de los requisitos esenciales para aceptar una acción de amparo es que no existan medios efectivos para restablecer la situación jurídica vulnerada o, si estos existen, hayan sido agotados sin que hayan protegido adecuadamente los derechos constitucionales del afectado. De no cumplirse esto, se corre el riesgo de que el amparo sustituya los recursos procesales previstos en la ley.

Asimismo, se destaca que se podrá acudir al amparo en situaciones donde haya una violación o amenaza a los derechos fundamentales, y sea crucial el restablecimiento inmediato de la situación jurídica afectada, considerando la posible irreparabilidad del daño y la ineficacia de los recursos judiciales existentes. En este sentido, el demandante debe demostrar en su solicitud las circunstancias que justifican el uso de esta vía excepcional, siendo tal justificación una carga procesal que el solicitante debe cumplir para que su petición prospere, lo que quedó establecido en la sentencia número 939 del 9 de agosto de 2000, todo ello para evitar que el amparo se convierta en un sustituto de los recursos tradicionales, lo cual no fue la intención legislativa.

En el caso bajo estudio, la Sala señaló que, efectivamente, el recurso procedente para impugnar un auto de mera sustanciación es el de revocación, el cual debe interponerse ante el mismo juez. Asimismo, el alegato de presunta imparcialidad del juez, utilizado para acudir directamente al amparo sin agotar la vía ordinaria, no fue probado por el recurrente. Por otra parte, se destacó que el recurrente tenía la posibilidad de recusar al juez si contaba con elementos suficientes para demostrar dicha imparcialidad, ya que su simple presunción no es suficiente como base para el alegato.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/342175-0270-6325-2025-24-0933.HTML

PALABRAS CLAVES: REVOCACIÓN, ACTOS MERA SUSTANCIACIÓN. PENAL.

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