Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
Nº Exp: 15-170 TSJ/SCC Nº Sent: 419 Fecha: 22-06-2017
Caso: Solicitud de exequatur interpuesta por MILDRED KARINA SANTANA DE CAMPOS contra MARCOS LUIS CAMPOS SALAS.
Decisión: Se niega fuerza ejecutoria en el territorio de la República a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal.
Extracto:
“Con respecto al cumplimiento de este requisito, tenemos que durante la audiencia oral celebrada ante esta Sala se pudo escuchar los argumentos producidos por las partes, mediante los cuales la Defensa Pública consideró cumplido el mismo en tanto que la Fiscalía del Ministerio Público no dio su aprobación.
Ahora bien, en este sentido se hace necesario hacer especial referencia al Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros en su artículo 5, a) el cual señala que este requisito debe ser analizado “(…) conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio (…)”, así como también sobre del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, el cual establece:
“(…) Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
(…) e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; (…)”.
La norma ut supra transcrita exige una equivalencia sustancial, en relación con la forma de practicar la citación, entre el derecho del lugar donde se haya dictado la sentencia o donde se haya practicado la citación, y el derecho del Estado en el cual se pretende su reconocimiento.
Por su parte, el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”.
Nuestra jurisprudencia venezolana específicamente esta Sala de Casación Civil, ha ratificado este requisito cuando la parte demandada en el juicio extranjero es quien solicita el pase de exequátur en Venezuela (Ver sentencia Nº 00675, de fecha 20 de noviembre de 2009, expediente Nº 08-096, caso: Juan Carlos Veliz Oliva contra Margoth Francisca Castellanos Thielen); cuando en la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende ambas partes celebraron un acuerdo matrimonial el cual fue ejecutado voluntariamente por los cónyuges (Ver sentencia Nº 000021, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº 09-226, caso Amanda del Carmen Díaz Cabello contra Carlos Rafael Noguera Adams); o cuando ambas partes solicitan conjuntamente el exequátur con lo que se evidencia que el demandado no sólo está conforme con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene interés legítimo en que el fallo cuyo pase se solicita, sea reconocido por el estado venezolano. (Ver sentencia Nº 000162, de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 09-454, caso: María Virginia Camou Morador y otro).”
“…OMISSIS…”
“Así, la Sala respecto al incumplimiento de este requisito ha negado el pase de fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias tales como Nº 000177, de fecha 20 de mayo de 2010, expediente Nº 08-636 y Nº 000552, del día 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 14-700.
En consecuencia, en aplicación de las jurisprudencias antes referidas de la Sala, dado que del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, no se evidencia que la parte demandada haya tenido cubiertas las garantías a su defensa toda vez que no se precisa cómo y en qué sentido se practicó su citación para que estuviera en juicio, ni dicho supuesto es señalado de qué forma fue cumplido en la solicitud de exequátur, por parte del demandante, esta Sala considera que no está cumplido el requisito contemplado en el numeral 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre el requisito de que el demandado haya sido citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, para poder otorgarle fuerza ejecutoria en Venezuela.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200212-EXE.000419-22617-2017-15-170.HTML