Elementos para decidir la excepción que señala que una denuncia o acusación no reviste carácter penal

CONTRATO

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-559

Nº Sent: 100

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 20/03/2025

Caso: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la ciudadana María Lourdes Hernández González, en su condición de víctima querellante, debidamente representada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, en contra de la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por la  Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la referida víctima en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal.

Decisión: 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión publicada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, al igual que la de todos los actos posteriores realizados al fallo anulado, manteniéndose incólume la presente decisión. 

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, conozca y resuelva el escrito de excepciones presentado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Extracto: 

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta (…).

En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente: 

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”. 

En tal sentido, en atención a demostrar el vicio que da origen a la presente decisión, esta Sala en relación a las actuaciones que conforman el presente expediente, del iter procesal se destaca lo siguiente: 

En efecto, tal como precedentemente se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, el 2 de febrero de 2023, la ciudadana María Lourdes Hernández González, en su condición de víctima, interpuso denuncia ante la Delegación Municipal de Caña de Azúcar del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ampliada la misma el 8 de febrero de mismo año, señalando lo siguiente: 

“…Estoy en esta oficina, en relación a la denuncia que interpuse en fecha 02/02/2023, en contra de mis hermanos quienes han venido realizando diversos actos de forjamiento de documentos, es por ello que deseo consignar copias fotostáticas del documento 18-ACTA DE ASAMBLEA (…) Correspondiente a la empresa: FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (…) ya que mis hermanos, sin mi autorización y bajo ninguna facultad realizaron un acta de asamblea extraordinaria, donde yo no estuve presente, supuestamente porque fue imposible ubicarme, alegando haber realizado hasta publicaciones en el periódico, en vista de eso se aprovecharon de esa situación y modificando la junta directiva, enajenándome de mi puesto como directora, para posteriormente firmar un apoderado para que efectuara la venta de las acciones de la empresa, por lo que deseo acotar que aunado a todos los actos que han realizado, también forjaron la firma de mi madre en esa asamblea que realizaron, ya que para ese  momento mi madre no se encontraba en pleno uso de sus capacidades, motivado a que había sufrido dos Accidentes Cerebrovasculares (ACV)…”(sic). 

Posteriormente, la ciudadana María Lourdes Hernández González, (…) presentó querella penal en contra de los ciudadanos (…), por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, (…) por el Tribunal Noveno (…) de Control (…) 

(…)

Es por lo que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, (…), abogado, (…) actuando en nombre propio y en su condición de querellado, presentó escrito (…), contentivo de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa.

(…)

El Tribunal (…) dictó decisión en la que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento de la causa, (…), siendo esta decisión recurrida por la víctima y su apoderado judicial. Posteriormente, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.  

(…)

De ello, que al constatarse en cualquier estado y grado de la causa, que los derechos de los justiciables han resultado vulnerados por actuaciones perjudiciales emanadas de algún órgano del Poder Judicial, el debido proceso constituye un mecanismo fundamental para restituir el orden jurídico infringido, cuya aplicación garantiza la correcta aplicación de la norma, resultando procedente la subsanación de la actuación lesiva a través de su nulidad. 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal (…), menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal. 

Por consiguiente, es oportuno verificar el contenido de la decisión emitida en fecha 20 de marzo de 2024, por el referido Tribunal en Funciones de Control, la cual es la siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, recibida las excepciones, es importante exponer la conceptualización jurídica de la misma antes de proceder a dar respuesta a esta, con la finalidad de dar funciones pedagógicas intrínsecas a los veladores de la justicia venezolana, véase Jueces de la República: 

Primeramente, las excepciones es una expresión con la que se puede aludir, los reparos que el demandado opone a la acción; también la oposición de hechos que aun cuando no pretendan negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente: finalmente hace referencia a la ausencia de algunos de los elementos esenciales que constituyen la relación jurídica procesal, en este sentido se limita a señalar la inexistencia de los presupuestos procesales.

Siendo que esta institución de Derecho Procesal, ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, no es de extrañar que se tengan de ellas variadísimas definiciones. Transcribiremos algunas con comentarios adicionales pertinentes.

Escriche señala: … Es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor.

Caravantes expresa, en el mismo orden de ideas, ´… Por excepción se entiende, el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor…´. 

De otra parte Hugo Alsina señala que: ´… La palabra excepción tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b. En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c. En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca…´. 

En Venezuela Angúlo Ariza señala que: ´… Las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades…

(…) 

Así pues, expuesto los argumentos didácticos que anteceden, y en tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en ei articulo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes

(…) 

Expuesto lo que antecede, esta juzgadora realiza fundamento en lo siguiente, con respecto a la declaratoria de las excepciones, del literal C numeral 4: de la norma adjetiva penal:

 El querellante en su escrito de excepciones alega, que la presente querella presentada en su contra no reviste carácter penal o tipicidad alguna puesto que consiste en una negociación meramente civil, así como totalmente legitima y legal, el cual comporta un obstáculo procesal

Bajo este aspecto, es procedente declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por el Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, (…), de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a tenor de las excepciones aquí declaradas. Y ASI SE DECIDE. 

Señalado lo que antecede, se corrobora que el Tribunal (…) para resolver la excepción (…) en primer lugar señaló la conceptualización de las excepciones citando al efecto lo expuesto al respecto por diferentes autores para luego hacer referencia de diversas decisiones de este Máximo Tribunal inherentes al cumplimiento de lo establecido en nuestra Carta Magna, concluyendo su decisión con la declaratoria Con Lugar, sin realizar el mínimo análisis de los alegatos expuestos por el referido ciudadano para sustentar la excepción opuesta a la persecución penal en su contra, y menos aun motivar las razones por las cuales estimó la declaratoria con lugar de dicha excepción y el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa.

Siendo ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta incuestionable que el referido órgano jurisdiccional estaba en la obligación de fundamentar, el por qué consideró que, en el presente caso, operaba la excepción alegada, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no bastaba declarar con lugar la excepción opuesta, sino que era impretermitible que explicara con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportaban su decisión. 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia número 1316, del 8 de octubre de 2013, expresó lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

‘Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

(…)…”. 

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, se colige que  la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. 

Además debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables, requerimiento contenido en lo dispuesto en el artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso. 

Por lo tanto, esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley. 

(…)

Por otro lado, resulta necesario mencionar que lo expuesto, no fue observado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que conllevó a la confirmatoria de un fallo viciado de nulidad absoluta, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO el referido fallo (…) y  REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal distinto al que profirió la sentencia que por medio del presente fallo se anula, conozca y resuelva la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide».

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos en la presente causa relatan la denuncia y querella realizada por una persona contra algunos de sus hermanos por la venta de una vivienda y de una empresa pertenecientes a una sucesión, falsificando su firma, cometiendo los ilícitos penales de forjamiento de documento, uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento; hecho corroborado por los análisis grafotécnicos ordenados por el Ministerio Público.

Uno de los imputados, quien es abogado y querellado interpone la excepción  señalada en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a que la querella no reviste carácter penal. La Juez de Control en una extensa decisión sobre doctrina y jurisprudencia explica que es una excepción y culmina declarando con lugar la solicitud del imputado, decretando el sobreseimiento de la causa, pero sin explicar absolutamente nada sobre porque los hechos denunciados no revestían carácter penal, lo que fue ratificado por la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal, por su parte, observó ello como una Nulidad de Oficio y expuso que en sentencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 1044 del 17 de mayo de 2006, reafirmó la obligación de motivar las decisiones judiciales para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Estableció que este derecho implica obtener una sentencia basada en derecho, lo que exige dos requisitos, que son que sea tanto motivada como congruente. Una decisión sin fundamentación vulnera el artículo 26 de la Constitución. Asimismo, la motivación no se cumple con una simple declaración de voluntad del juez, sino que debe incluir una argumentación clara que explique las razones de la decisión, permitiendo a las partes comprender el criterio jurídico empleado.

Como consecuencia de la anterior premisa, la Sala consideró necesario aclarar que, conforme a la naturaleza de las excepciones, en particular la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referida a cuando la denuncia, querella o acusación (fiscal o particular) se fundamenta en hechos que no revistan carácter penal, el juez debe dictar una sentencia conforme a derecho. Para ello, la decisión debe incluir, primero, una exposición clara de los hechos que dieron origen al proceso penal y, segundo, un análisis detallado sobre por qué los hechos señalados no encajan en el ámbito penal. La omisión de estos elementos por parte del juez del Tribunal afecta la validez de la sentencia, ya que impide a las partes conocer los motivos jurídicos de la decisión. En consecuencia, la Sala consideró restablecer el orden procesal anulando las actuaciones.

Desde Acceso a la Justicia observamos que efectivamente una sentencia no está debidamente motivada si solo expone datos doctrinales y jurisprudenciales sin analizar los elementos fácticos en conexión con las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público que evidencian hechos punibles, como la prueba grafotécnica que demuestra que las firmas en las ventas no pertenecen a la víctima, por lo que resulta ilógico que si la excepción prevista sea sobre los hechos quien decide no los analice, resultando más preocupante es que la Corte de Apelaciones repita el mismo error, violentando los derechos constitucionales de la víctima.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/342503-100-20325-2025-C24-559.HTML

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