En casos de urgencia o necesidad extrema, se admite excepcionalmente que la detención anteceda a la imputación formal

RRSS_HC_Informe(nota)

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Violencia de género

Nº Exp: A25-68

Nº Sent: 199

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 24/04/2025

Caso: SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, con motivo de la causa penal seguida en contra de su defendido es tramitada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, identificada con el alfanumérico 3J-184-22 (de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99, del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Decisión: 

PRIMERO:  ADMITE la solicitud de avocamiento.

SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de la causa tramitada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA

TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento.

CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente número 3J-184-22  tramitado ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, contentivo de la causa seguida contra el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, para la continuación de la presente causa y se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la defensa del referido ciudadano en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso.

Extracto: 

“Ahora bien, admitida la presente solitud de avocamiento y recibido  como fue en esta Sala el expediente original con todos sus recaudos, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la  causa (…) del Tribunal Tercero (…)  de Juicio (…), en virtud que el 13 de noviembre de 2024, mediante sentencia número 771, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Avocamiento interpuesta ante esa Sala, por la (…) defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, declinando el conocimiento en esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, es por lo que esta Sala se AVOCA al conocimiento del asunto y entra a conocer el fondo y en   consecuencia, una vez revisados de manera exhaustiva los autos respectivos, así como la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal considera preciso señalar, que en el caso bajo análisis, la abogada (…), por considerar que existe un desequilibrio y desorden procesal en la causa seguida en contra de su defendido, cursante ante el referido Tribunal de Juicio, toda vez que  se “…ha suscitado un caos que perturba de manera flagrante Derechos Constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales de rango constitucional, ya que la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas para ello…” (…) “…no entendiéndose ni justificándose el atropello jurídico y judicial que aun prevalece a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, no se ha logrado obtener pronunciamiento…” (…), igualmente que “…la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas (…) y por ende en fecha 29/08/2022, fue realizada por parte de la defensa pública, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) y ante ello el tribunal tampoco emitió pronunciamiento alguno…” (…)  incurriendo en denegación de justicia, que le ha generado la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al orden público, a la presunción de inocencia, al derecho a un juicio justo y al derecho a un juzgamiento en libertad, creándole un estado de indefensión, aunado a la “…actuación desplegada por el Ministerio Público [que] violentó lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16…” (sic), considerando además que “…no procede otro recurso que no sea el AVOCAMIENTO (…).

Expuesto lo anterior y analizadas como han sido, la solicitud de avocamiento y las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

(…)

En el supuesto “PRIMERO”, la solicitante expresó que “…En fecha 29 de Julio de 2020, mi defendido, (…) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, (DIP) Eje Guatire-Guarenas, (…) tal y como consta en Acta de Aprehensión de fecha 30/07/2020, la cual fue realizada previa orden de Aprehensión de fecha 22 de Abril de 2020, (…) emitida por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control (…), por la PRESUNTA comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA, en contra de la adolescente, M.D.J.A.M, nacida en fecha 17/02/2005, (HOY MAYOR DE EDAD), quien realizó la denuncia en fecha 13/04/2020, ante la Delegación Municipal de Guarenas, Delegación Estadal Miranda, (DONDE PRESTA SUS SERVICIOS COMO FUNCIONARIO DE ESA DELEGACIÓN EL TÍO MATERNO DE LA ADOLESCENTE, COMISARIO MIGUEL ANGEL MONTENEGRO (…) alegando la hoy joven adulta, que el hecho que denuncia, OCURRIÓ EN EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2019, en HORAS IMPRECISAS, con una data de ocho (8) meses antes, de que se produjera la aprehensión de mi representado, y de cuya ORDEN DE APREHENSIÓN, EL CIUDADANO JUAN VALBUENA, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE NI A TRAVÉS DE LAS VÍAS TELEMÁTICAS, tal y como fue manifestado por mi defendido en fecha 31/07/2020, en la Audiencia de Presentación de Imputado por orden de Aprehensión, quien manifestó: Vto.: «buenas noches, en primer lugar quiero que tenga conocimiento que el cicpc no me notificó por ninguna via…». Lo cual CONSTITUYE EL PRIMER DESORDEN Y VICIO PROCESAL y, aun así, el referido Tribunal DECRETO EN FECHA 31/07/2020, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se evidencia claramente que dicha Orden de Aprehensión, fue dictada bajo la inobservancia de pasos legales, a prioriSIN LLAMARLO AL PROCESO…” (sic).

 (…).

Que las garantías constitucionales y legales “…FUERON VIOLENTADAS DE MANERA FLAGRANTE POR LA CONDUCTA OMISIVA, DOLOSA E INTENCIONAL PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCIÓ DEL MISMO, QUEDANDO MUY DESPRESTIGIADA LA IMAGEN DE NUESTROS OPERADORES DE JUSTICIA Y DE SU COMPORTAMIENTO y, que la defensa pública que me antecedió lo hizo saber al Tribunal Primero de Control de esa Circunscripción Judicial, a través de las diferentes diligencias y recursos ejercidos en la oportunidad procesal para ello,  específicamente en fecha 03/09/2020, a través del Control Judicial, que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CON ASPECTOS DE VENGANZA…” (sic).

Señala que “…no entendiéndose ni justificándose el atropello jurídico y judicial que aun prevalece a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, no se ha logrado obtener pronunciamiento, han violentado sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mi defendido (…) POR ESTARSE EN PRESENCIA DE UNA CONDUCTA OMISIVA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, Y DE ESTA MANERA SE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL, PUESTO QUE NO CONCURREN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 236, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) 

Considera preciso señalar que “…durante la investigación el justiciable y su defensora publica para ese momento, alertaron al representante del Ministerio Público, de manera oral, escrita y a través de proposiciones de diligencias antes descritas, que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CON ASPECTOS DE VENGANZA, lo cual se puede apreciar en la declaración de la victima adolescente y las testigos referenciales, ciudadanas: Doris Carolina Hidalgo (…) y Yenny Mailyn Hidalgo (…) éstas dos últimas Amigas de confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA MONTENEGRO (…) progenitora de la adolescente presunta víctima, quienes manifestaron ante el Despacho Fiscal (…) que, la pareja sentimental actual de la ciudadana María Gabriela Montenegro, ciudadano Heberto Alfonzo, quien funge como comisario del C.I.C.P.C., jefe de Homicidio y Secuestro de dicho organismo policial, junto al TÍO MATERNO de la adolescente presunta víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA (…) quien funge como funcionario activo del C.I.C.P.C., con el CARGO DE COMISARIO, SE ENCARGARIAN DE TODO LO RELACIONADO CON EL PRESENTE CASO Y POR ESO ELLAS SE QUEDARON TRANQUILAS…” (sic).

Sostiene que “…el titular de la acción penal, hizo caso omiso a lo señalado por la defensa técnica e incluso su investigación fue apoyada en el C.I.C.P.C. a pesar que en fecha 03/09/2020, mediante oficio signado bajo el Nro.: MI-GR1-PO-DP08-2020-00, suscrito por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Dra. Bexalis Álvarez, le solicitó que las diligencias en el presente caso fuesen canalizadas por el Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar un proceso imparcial, transparente, objetivo, legal y con el único fin del proceso que, es la búsqueda de la verdad, es así pues, que esta acción del representante del Ministerio Público, mostró una vez más de la parcialidad en relación al caso bajo estudio, esto constituyó violación del debido proceso en lo atinente al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia…” (sic) y que “…En relación a la fundamentación de este primer desorden procesal, se observa claramente que la actuación desplegada por el Ministerio Público violentó lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16…” (sic).

En relación a este primer supuesto, la Sala se pronuncia de la siguiente manera:

Respecto al planteamiento que el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, nunca fue notificado de la orden de aprehensión ni de la denuncia en su contra y que la orden de aprehensión fue dictada a priori bajo la inobservancia de pasos legales, sin ser llamado al proceso; sin embargo, se observa de la solicitud de la orden de aprehensión que el representante del Ministerio Público, para fundamentar su petición invocó una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero, en la que se señala:  “Esta Sala, considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución (…) igualmente el Ministerio Público puede solicitar  una orden de aprehensión en contra de una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal” (sic).

En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de  libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente (…), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión.

Aunado a ello, debemos recordar que cuando se dicta una orden de aprehensión, el Tribunal que la dicta debe notificar a los diferentes órganos de seguridad del Estado para que inicien el procedimiento de búsqueda de la persona o personas solicitadas y sean presentadas ante el Tribunal, como en efecto sucedió en el presente caso.

Sobre el alegato que la defensa publica antecesora, el 03 de septiembre de 2020, a través del Control Judicial, informó al Tribunal Primero (…) de Control (…) que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “CON ASPECTOS DE VENGANZA…” (sic), se observó del escrito de fecha 4 de septiembre de 2023,  que la defensa pública ejerció control judicial y solicitó que se instara al Ministerio Público para que ordenara la práctica de diligencias que le había requerido el 03 de septiembre de 2020, tales como que solicitara a la “Dirección del Ministerio Público” (sic) y a los laboratorios de la Guardia Nacional, la evaluación psicológica de personalidad a la víctima, se le practicara nuevamente examen vagino rectal y se le tomara entrevista ante el Despacho Fiscal al ciudadano Heberto Alfonzo, pareja de la progenitora de la víctima, pero no mencionó en dicho escrito que el caso estaba siendo manejado con aspecto de venganza.

En cuanto al alegato que no se entiende ni justifica el atropello jurídico y judicial que prevalece “…a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, no se ha logrado obtener pronunciamiento…”, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales por tal omisión, consta de los autos que el acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, fue aprehendido el 30 de julio de 2020, sin que hasta la actualidad se haya dictado pronunciamiento respectivo, aspecto este que será desarrollado y tratado por esta Sala conjuntamente con el décimo séptimo  supuesto formulado por la solicitante del avocamiento.

Respecto que la orden de aprehensión no tiene fundamento legal al no concurrir las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el representante del Ministerio Público no atribuyó con claridad los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco hay fundados elementos de convicción procesal y no demostró el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, se observa del escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el representante del Ministerio Público, que mencionó los delitos por los cuales solicitaba la orden de aprehensión, así mismo, fundamentó su solicitud en elementos de convicción obtenidos, los cuales identificó y efectuó una narración de ellos y de los que evidenció que el ciudadano “…es AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓBN VIA ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…), así mismo el DELITO DE AMANEZA, (…), y el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA (…) y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA  (…) Todo esto en concurso real de delitos…” (sic), estimando satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho de orden público, cuya acción no se encuentra prescrita y existen concordantes elementos de convicción expuestos en dicha solicitud.  

Y en lo atinente a la supuesta actuación del Ministerio Público, que según la solicitante del avocamiento, violentó el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Sala observa que el abogado (…), quien para ese entonces actuaba como Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público (…), fue recusado por la defensa pública y relevado del conocimiento de la causa.  

Los señalados alegatos están referidos a etapas precluidas del proceso, por lo tanto se declaran improcedentes, excepto el referido al retardo procesal, que como ya se indicó, será tratado por esta Sala conjuntamente con el décimo séptimo supuesto formulado.

(…)

Por último, en el “DECIMO SÉPTIMO” supuesto, la solicitante del avocamiento, alegó que “…transcurrido casi tres (3) años exactos, destaca esta defensa que la EVIDENCIADA INEXISTENCIA DEL DELITO SEXUAL, NO HA LLAMADO LA ATENCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, pues tampoco ha emanado los oficios correspondientes para la verificación de las pruebas ofrecidas por la defensa, la ausencia de algún pronunciamiento judicial fuere cual fuere es LO QUE SOMETE AL PROCESADO A UN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR LA AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido por parte del órgano de justicia…” (sic).

Que “…el Tribunal competente ha negado toda posibilidad de restituir el daño causado a mi representado, a pesar de las ratificaciones de las solicitudes realizadas y consignadas por la defensa pública que me antecedió y por las realizadas por quien aquí suscribe, en base a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, principios procesales a los cuales tiene derecho mi defendido, la falta de pronunciamiento y el desorden procesal evidente por parte del tribunal, crea una indefensión colosal, pues no se puede inferir que pasará con el futuro del justiciable, y de allí nace la posibilidad de aplicar una cadena perpetua, por denegación de justicia, ya que si no se tiene un pronunciamiento, se estaría violentado incluso el Estado de Derecho y de Justicia, que transversaliza nuestra carta magna, lo que convierte esta causa en interminables solicitudes, sin respuesta alguna, por parte del órgano encargado de impartir justicia. De permanecer esta situación se convertiría en un MONSTRUM HORRENDUM del derecho, ya que trae per se un escandaloso retardo procesal, violación del derecho a la defensa, de un juicio justo, la tutela judicial efectiva, derecho a un juzgamiento en libertad entre otros…” (sic).

En cuanto a los derechos constitucionales violentados, sostiene que “…Con la omisión de pronunciamientos por parte del TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, GUARENAS., a cargo de la Jueza Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, se violentan derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud a todas y cada una de las proposiciones de diligencias y solicitudes, como también denuncias en el devenir del proceso, por la privación preventiva de libertad, decretada en contra de mi defendido en fecha 31/07/2020 y hasta la presente fecha no hemos tenido una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que garantice todos y cada uno de sus derechos constitucionales (…) por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional…” (sic).

 Considera la peticionante que “…EL TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, Y LOS TRIBUNALES QUE LE ANTECEDIERON, vale decir, TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTRO Y TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, A CARGO DE LOS ABOGADOS, LILIANA MACHADO Y LUIS GIMENEZ, respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, han violentado con sus actuaciones las garantías constitucionales de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, derechos encaminados a la protección de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso…” (sic).

Finalmente, expresa que “…El Artículo 161 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, articulo donde el legislador fijó un término procesal exacto y preclusivo para pronunciarse sobre las peticiones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes, lapso superado por el tribunal agraviante, pues han pasado más dos (2) años y medio de realizadas las solicitudes de Revisión de Medidas y aún no ha dado respuesta (…) el TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, términos consagrados como aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva (…) no ha sido idóneo y parcial, no ha sido garante en el resguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales mencionadas supra, MOTIVADO POR EL DESEQUILIBRIO Y EL DESORDEN PROCESAL QUE CAUSA y en virtud que, contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el AVOCAMIENTO EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, EN VIRTUD DE LA GRAVE INJUSTICIA QUE TRASCIENDE EL INTERÉS PRIVADO Y AFECTA DIRECTAMENTE EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DEBIDO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE RIELA LA CAUSA…” (sic).

La Sala en relación a este décimo séptimo supuesto, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Observa la Sala que al igual que en los supuestos primero, noveno y décimo, la defensa privada solicitante del avocamiento, insiste en sostener que su representado “…tiene casi tres (3) años de su vida privado de libertad esperando justicia…” (sic), sin obtener el pronunciamiento respectivo, así mismo, que la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas, que conlleva a un “…un escandaloso retardo procesal…” (sic) creando a su representado un estado de indefensión, violentando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la presunción de inocencia, a un juicio justo y al derecho a un juzgamiento en libertad, añadiendo que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la abogada Migdalia Raumi Díaz Rojas “…no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa (…) en el resguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales mencionadas supra, MOTIVADO POR EL DESEQUILIBRIO Y EL DESORDEN PROCESAL QUE CAUSA (…) que, contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el AVOCAMIENTO EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, EN VIRTUD DE LA GRAVE INJUSTICIA QUE TRASCIENDE EL INTERÉS PRIVADO Y AFECTA DIRECTAMENTE EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DEBIDO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE RIELA LA CAUSA…” (sic).

En cuanto a ello, esta Sala de Casación Penal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente original, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el 13 de noviembre de 2024, mediante sentencia número 771, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Avocamiento interpuesta ante esa Sala, por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, declinando el conocimiento en esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, constató que la causa se encuentra en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y privado y que no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente en la antes dicha celebración del juicio oral para dictar sentencia, lo cual constituye un supuesto de denegación de justicia, que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso normal del proceso, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 30 de julio de 2020, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, vulnerando los derechos y garantías de orden constitucional, de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículo 26, 49, numeral 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala considera oportuno recordar, lo que sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la  defensa y el debido proceso, ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al puntualizar lo siguiente: 

“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que:/ “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)./ Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas./ En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala).

En base a estas premisas, se determina que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada, y el debido proceso constituye el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar rigurosamente las reglas procesales, como garantistas del proceso en la recta administración de justicia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, luego de realizar el recorrido procesal del caso, expuesto en la presente sentencia en el capítulo IV de los “ANTECEDENTES” ha observado que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables a la falta de traslado del acusado y seguidamente a los Fiscales del Ministerio Público, actuantes durante el proceso, que van en perjuicio de sus derechos y en virtud que el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y ocho (8) meses, privado de su libertad, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es sustraer el expediente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), a los fines que un tribunal de juicio, distinto al que inicialmente conoció, decida sobre la referida solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa (…), proceda a la fijación de la apertura del juicio oral y privado y dicte la sentencia respectiva.

Por otra parte, en lo concerniente a los demás alegatos expuestos por la solicitante, la misma presentó una serie de argumentos con los que pretende la corrección de supuestos vicios y omisiones en los que ha incurrido, en su criterio, el Ministerio Público y los jueces que han conocido de la causa, observándose que algunos de los motivos planteados en la solicitud solo delatan su disconformidad  con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y los Jueces de Primera Instancia, sin embargo, se advierte que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita se encuentra para la celebración del juicio oral y privado, surgiendo la oportunidad para quien interpone el avocamiento, para que de considerarlo, realice los alegatos expuestos, incluso proponga la nulidad que se establece en los artículos 174 al 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ventile la licitud de los elementos probatorios en el debate oral y privado.

De modo que, constatado como fue, que la causa se encuentra sumida en circunstancias irregulares dado el evidente retardo procesal delatado, que ameritan la intervención de esta Sala a los fines de aplicar los correctivos pertinentes, siempre conforme a los lineamientos legales, velar por el orden constitucional y legal del proceso, para asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y para evitar que dicha situación se mantenga, al haberse verificado irregularidades y desordenes procesales, lo cual afecta la imagen del poder judicial y las circunstancias presentadas atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de las partes y del sistema de administración de justicia, esta Sala de Casación Penal, garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de la correcta administración de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, determinado por esta Sala el retardo procesal existente en la presente causa que ha generado un tiempo excesivo en el que se ha visto afectado el desarrollo del proceso seguido al ciudadano acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, violatorio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber obtenido una oportuna respuesta, debido a la denegación de justicia por parte de los Tribunales Primero (1°) y Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, lo cual debe ser saneado a la brevedad posible, permite a la Sala estimar, como ya lo indicó, que lo procedente es sustraer el expediente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines que un tribunal de juicio, distinto al que inicialmente conoció, proceda a celebrar el juicio oral y privado y dicte la sentencia respectiva dentro de los lapsos establecidos en la ley. Así se decide  

Dadas las circunstancias confirmadas en la presente causa, las cuales pudieran no variar en lo sucesivo y considerando el desorden procesal surgido, a los fines de restablecer el equilibrio en el proceso, en resguardo de la finalidad del proceso instaurado, así como en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita y de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, la Sala de Casación Penal ACUERDA SUSTRAER de su jurisdicción natural, el expediente número 3J-184-22 de la nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  para su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el cual deberá asumir el conocimiento del proceso penal contenido en el mismo, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 y 109, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

 “Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De lo expuesto, dado el carácter extraordinario del avocamiento que permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez competente territorialmente (cuando se estime idónea su aplicación), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de impedimentos, eficaz y expedita, que asegure el fiel desempeño de los derechos y las garantías constitucionales y procesales, las cuales en el presente caso, se han visto vulneradas en el proceso seguido en contra el ciudadano acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, una vez verificadas las circunstancias que lo hacen procedente, con la finalidad de restablecer el orden del proceso y de velar por la debida y correcta administración de justicia y por el fiel cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales; ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, para la continuación de la presente causa y de cumplimiento al fin principal del proceso de la búsqueda de la verdad y la justicia, dictando la correspondiente sentencia, en observancia de los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

Aunado al anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer la presente causa, para que en lo inmediato, se avoque al conocimiento de la misma, se pronuncie sobre la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada en el devenir del proceso por la defensa del acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA y convoque a las partes para el inicio del juicio oral y privado, que ha de realizársele de acuerdo con los principios legales y constitucionales, así como también en el cumplimiento de los lapsos previstos en Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala de Casación Penal ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el dictamen analizado, los hechos evidencian la comisión de los delitos de abuso sexual y amenazas, ocurridos en el año 2019 y denunciados en 2020, en perjuicio de una adolescente para la fecha de los hechos —actualmente mayor de edad—, señalando como presunto autor a la pareja sentimental de su madre. 

La defensa solicitó el avocamiento en fase de juicio, alegando un grave desorden procesal que habría vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado. Al respecto, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre cada uno de los señalamientos, pero cobra especial la denuncia sobre violaciones a los derechos fundamentales del acusado, dado que no fue previamente imputado, sino que el Ministerio Público solicitó directamente al juez de control una orden de aprehensión. Alega, además, la defensa que un funcionario policial es familiar de la víctima, y que dos testigos ante la fiscalía son amigas de la madre de la adolescente, sugiriendo que los hechos obedecerían a una posible venganza. 

La Sala, para decidir, hizo referencia a la sentencia del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se estableció con carácter vinculante que atribuirle al imputado uno o varios hechos punibles en la audiencia de presentación constituye un acto de imputación con plenos efectos constitucionales y legales, conforme a una interpretación razonada del artículo 49.1 de la Constitución. Asimismo, sostuvo que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión aun cuando la persona no haya sido formalmente imputada con anterioridad.

En efecto, dicha sentencia admite la posibilidad excepcional de que la detención anteceda a la imputación formal, cuando el caso reviste urgencia o necesidad extrema, debido a la naturaleza del delito o a las circunstancias particulares que puedan comprometer los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Dado que las medidas privativas de libertad de carácter provisional son de naturaleza cautelar y no punitiva, su finalidad es garantizar el desarrollo del proceso. La orden de aprehensión, por tanto, busca asegurar la comparecencia del investigado ante el tribunal para la audiencia de presentación, siendo válida en tanto emane de un órgano competente, y no vulnera las garantías constitucionales. Es justamente esta audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, la Sala admite parcialmente la solicitud de avocamiento, motivado a que, para la fecha de la decisión, la causa tenía más de cuatro años sin sentencia definitiva y con múltiples interrupciones en el juicio, aunque señala que la mayoría de los diferimientos obedecen a la falta de traslado del acusado. En virtud de su potestad de sustraer la causa del tribunal que originalmente la tramitaba, ordena su remisión a otro tribunal de juicio en un circuito judicial distinto, instruyéndole además que se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad formulada por la defensa.

Desde Acceso a la Justicia observamos que, efectivamente el Ministerio Público, en casos excepcionales y por la gravedad de los hechos, puede pedir la aprehensión del procesado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 de la ley penal adjetiva, y así evitar que el autor del punible se evada del proceso. 

Sin embargo, que la Sala considere que el retardo procesal no es atribuible a los tribunales por deberse en su mayoría a la falta de traslado del acusado, resulta preocupante, pues dicho traslado obedece a una orden judicial que debe ser ejecutada por el Estado, específicamente por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. El incumplimiento de dicha orden constituye una omisión del Estado que genera un retardo procesal injustificado, lo cual sí configura una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/343310-199-24425-2025-A25-68.HTML

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