En materia penal las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 23-1211

Nº Sent: 0481

Ponente: Janette Trinidad Córdova Castro

Fecha: 02/04/2025

Caso: Acción de amparo interpuesta por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI, CAROLINA DEL VALLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, así como de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, (…) en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el N° 50°C-S-716-22, nomenclatura de dicho Despacho, al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia…”, en el marco de un juicio intentado por los referidos accionantes en contra del ciudadano Daniel Ascione Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa en la modalidad de fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 del Código Penal; y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 primer aparte concatenado con el artículo 323 eiusdem.

Decisión: “PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.  

SEGUNDO: NO SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de noviembre de 2023.

TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referidaacción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO CENGARLE FAUSTI, CAROLINA DEL VALLE CORONADO, RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, así como de la sociedad mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos RICARDO DAMIAN CENGARLE MORENO, RICARDO CENGARLE FAUSTI, y LUIS IGNACIO CENGARLE MORENO, (…) en contra de la ciudadana ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el N° 50°C-S-716-22, nomenclatura de dicho Despacho, al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia…”.

TERCERO: ORDENA remitir inmediatamente una copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra los profesionales del derecho José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679, 312.648, y 65.622, respectivamente.”

Extracto:

“La presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la (…) Corte de Apelaciones (…), que declaró “…INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos (…) en contra de la (…), Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en funciones de Control (…), al haber intentado más de dos recusaciones en una misma instancia…”. 

Al respecto, denuncian los representantes judiciales (…), que la (…) Corte de Apelaciones (…), quien conoció la recusación planteada contrala (…) Jueza (…) con su decisión causó y generó a los quejosos, la inminente amenaza directa de que la jueza de primera instancia, cuya capacidad subjetiva han cuestionado, sea la que conozca el conflicto de intereses, en lugar de hacer prevalecer la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableciendo que la funcionaria se erija en juez y parte en el mismo asunto.

Asimismo, que la decisión objeto de la pretensión de amparo constitucional vulneró a los quejosos la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, al impedirles repugnar la capacidad subjetiva de la jueza con respecto de su actitud para conocer el asunto de forma objetiva e imparcial, ceñida al valor superior de justicia inherente o consustancial ínsito en la ideología político-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, (…) y que la (…) Corte de Apelaciones (…), conoció de la segunda y tercera recusación, las cuales declararon inadmisibles, sin posibilidad ni oportunidad para los recusantes de probar sus pretensiones, dejando en vigor y vigencia los motivos o causales que las habían determinado, con lesividad directa a la garantía de los justiciables de contar con juez dotado de objetividad e imparcialidad y de ser oídos por un tribunal imparcial, conforme lo pautan las normas de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la (…) Corte de Apelaciones (…) en el pronunciamiento de su sentencia del 18 de octubre de 2023, referente a la recusación planteada por los apoderados judiciales (…) de víctimas, contra la jueza Quincuagésima (50°) (…) de Control (…) declaró inadmisible la misma, al evidenciar que fue agotado el número de veces que podía recusarse en una misma instancia a un juez, es decir, ya han propuesto previamente las dos recusaciones a que alude el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose así el supuesto contenido en la norma adjetiva penal, antes señalada.

(…)

Precisado lo anterior, previo al estudio de la acción ejercida, observa este Máximo Tribunal que el 14 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito presentado por la abogada (…) apoderada judicial de los ciudadanos (…)  mediante el cual expuso: “…en nombre de mis representados, por medio de la presente DESISTO de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO (…) de RECUSACIÓN ejercida contra la jueza del Tribunal Quincuagésimo (…) de Control (…) siendo que en fecha 07-12-2023 se celebró audiencia preliminar, por lo que dicha jueza agotó su competencia y se desprendió del conocimiento del asunto…”.

Respecto a la posibilidad del desistimiento en materia de amparo, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. 

terceros…”.

(…)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001).

En el caso de autos, entiende la Sala que la intención de la apoderada judicial de la parte accionante en el presente caso es desistir de la acción de amparo interpuesta, dado el agotamiento de la competencia de la jueza que dictó el acto objeto de amparo objeto de análisis.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que“[s]erán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Por ello, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento del procedimiento, que establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. 

En este sentido, se tiene que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, lo cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 eiusdem.

Además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 ibídem en concordancia con lo previsto en el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, pasa la Sala a verificar en el presente caso los requisitos de validez del desistimiento de la acción, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados (cfr. sentencia de esta Sala n.° 831/2000). En este sentido, se observa que la abogada (…), desiste de la pretensión de amparo constitucional interpuesto, sin embargo no tiene facultad expresa para ello, según se desprende de la copia simple del poder autenticado por ante la Notaría (…), razón por la cual no se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional (…) Así se decide.

Así pues, una vez establecido lo anterior, pasa a esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:

La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…”. (s.S.C. n.° 2339 del 21.11.01).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a que la (…) Corte de Apelaciones (…), vulneró a los quejosos la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, al impedirles repugnar la capacidad subjetiva de la jueza con respecto de su actitud para conocer el asunto de forma objetiva e imparcial, sin posibilidad ni oportunidad para los recusantes de probar sus pretensiones luego de una segunda y tercera recusación, establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias”. (Negrita de esta Sala).

De la referida norma, se observa que ya una tercera recusación desborda los límites establecido en la norma antes referida, por lo que la denuncia delata por los apoderados judiciales de los accionantes, no se circunscribe con lo postulado en la misma, verificándose de esta manera que perfectamente debía declararse la inadmisibilidad en esa oportunidad.

Así, del análisis efectuado a los autos del expediente de cara a las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de los accionantes, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales ocasionadas por la (…) Corte de Apelaciones (…) pues dictó su decisión, si bien contrarias a las pretensiones de los accionantes, en el ejercicio de sus competencias, resolvió la recusación interpuesta, declarándola inadmisible la misma al evidenciar que los hechos establecidos y las limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa constatados, se subsumen en el supuesto normativo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ese mecanismo procesal fue agotado por los recusantes.

En tal sentido, es evidente que los accionantes persiguen utilizar el amparo como una tercera instancia, (…)

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión injuria constitucional alguna, por lo cual la presente acción de amparo se declara improcedentein limine litis. Así se decide.

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia:  En la controversia en examen, un grupo de personas y una empresa que se identifican como víctimas de los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público, en el año 2022, interponen en diferentes momentos tres recusaciones contra la Jueza de Control. La primera es inadmitida por la Corte de Apelaciones —que conoce del recurso como superior inmediato— por falta de legitimidad del recusante; la segunda recusación es rechazada por falta de documentación que demuestre la causal señalada; y la tercera, por cuanto el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal establece el límite de dos recusaciones en una misma causa.

Los representantes intentan una acción de amparo contra sentencia en el año 2023, por considerar que la falta de objetividad de la jueza viola los derechos de las víctimas a gozar de una verdadera tutela judicial efectiva. Sin embargo, ese mismo año 2023, desisten de la acción de amparo debido a que se celebró la audiencia preliminar, por lo que dicha jueza agotó su competencia y se desprendió del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional no homologa el desistimiento, por cuanto la abogada no cuenta con tal cualidad en el poder, como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo, el cual establece que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En relación al punto medular, que es la recusación, la Sala ratifica lo señalado por la Corte de Apelaciones, en el sentido de que el artículo 94 de la norma penal adjetiva indica que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, declarando improcedente in limine litis la referida acción de amparo constitucional.

En este sentido, desde Acceso a la Justicia observamos que, si bien asiste la razón a la Sala, las víctimas tuvieron que esperar más de dos años por una sentencia sin aplicabilidad de ningún tipo, debido al retardo procesal en decidir, ya que la misma no puede ser ejecutada. Es decir, se trata de una sentencia meramente formalista, que perdió su validez legal porque, tal y como lo menciona la representante de la víctima, la Jueza de Control agotó su competencia al celebrarse la audiencia preliminar y pasar la causa a juicio. Esto deja muy mal parada la imagen del Poder Judicial.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/342880-0481-2425-2025-23-1211.HTML

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