Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Derecho civil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000399
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra
Fecha: 4 de abril de 2025
Caso: Juicio por partición de bienes hereditarios, interpuesto ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, actuando en interés de sus propios derechos y en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los coherederos, CARMEN CECILIA PÉREZ de CARINGI, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI de LUGO, GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUCIANO CARINGI PÉREZ y SANDY CARINGI PÉREZ, y donde fueron llamados para integrar el litisconsorcio pasivo necesario, por los ciudadanos SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el 30 de abril de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo; sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada; con lugar la demanda por partición del patrimonio hereditario del de cujus Sante Caringi Di Ruscio; y ordenó la partición de las doscientas cincuenta (250) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., que pertenecían al causante; desestimó la oposición a la partición formulada por la parte demandada y en tal virtud, acordó el emplazamiento de las partes, para que tenga lugar el nombramiento de partidor. Condenó en costas a la parte accionada.
Contra esa decisión se ejerció recurso extraordinario de casación
Decisión: “CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de abril de 2024, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que el tribunal de segunda instancia, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se tramite la denuncia por Fraude Procesal, así como la incidencia de tacha de documento público alegada en contra del testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.
Extracto:
“Alega el formalizante, que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo así en indefensión y menoscabo del debido proceso, por haber omitido la apertura de la incidencia de fraude procesal con su respectiva articulación probatoria surgida en el tribunal a quo, la cual no fue tramitada por el juez de instancia.
Ahora bien, la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan, y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
Asimismo, conviene precisar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).
Al respecto, vale acotar, que en situaciones como la que alega el formalizante, donde -a su decir- se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales, violentando el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil en criterio sostenido en la decisión número 173 de fecha 18 de mayo de 2010 (caso: Alida Cira Leonetti Briceño, contra Pablo Antonio Curiel Riera), ratificada en sentencia número 239 de fecha 3 de mayo de 2017 (caso: Ángela Rosa Guédez Morales, contra Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo De Zanardo), determinó lo siguiente:
“La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hace pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.
En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
‘Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal’.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…’.
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…’.
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:
‘…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, respecto al vicio de indefensión, la Sala en sentencia número 344, de fecha 15 de junio de 2015, (caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín), señaló lo siguiente:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Por otra parte, con relación al fraude procesal esta Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado que la demanda de fraude procesal puede producirse de dos formas, a saber: a) principal o b) incidental. Así, en sentencia número 2212, del 9 de noviembre del año 2001 (caso: Agustín R. Hernández F.), dejó establecido las condiciones que deben existir para la admisión de la demanda de fraude de manera principal o incidental, conforme los siguientes razonamientos:
“Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.”
Más adelante en la misma sentencia se reafirma lo que se cita:
“Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
De igual forma, la Sala Constitucional ha señalado que cuando se pretenda la declaración de fraude procesal stricto sensu por conducto de la simulación procesal o colusión, que se define como “el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo” (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), la vía procesal idónea es el proceso civil ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes de la ley ritual adjetiva civil por contener lapsos más amplios que le permitirían a las partes probar de mejor forma el contenido de sus alegatos, ello en virtud que “no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
En este orden de ideas, con la finalidad de evidenciar lo sostenido por el formalizante, es necesario transcribir parte de las actuaciones que constan en el expediente, así como parte del fallo impugnado. Al respecto, esta Sala observa:
-La demanda fue propuesta en fecha 7 de julio de 2021 y admitida el 20 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal (Folio 79 de la pieza 1 de 2).
-En fecha 1 de septiembre de 2021, la parte demandada consignó escrito de denuncia de fraude procesal y escrito de oposición a la partición donde, además, tachó de falso el testamento traído a las autos por la parte actora en el cual el codemandante Francescoli Naiter Carigni Sánchez aparece como heredero testamentario (Folio 112 y 115 de la pieza 1 de 2).
-El 10 de septiembre de 2021, la parte accionada consignó escrito de formalización de la tacha incidental (Folio 137 de la pieza 1 de 2).
-En fecha 13 de septiembre de 2021, la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha e insistió en hacer valer el instrumento público tachado de falso (folio 139 de la pieza 1 de 2).
-El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, emitió el auto que ordenó seguir adelante la incidencia de tacha, exhortó a la parte formulante a que consignara las copias necesarias para la apertura del cuaderno separado y ordenó la expedición de la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público (Folio 143 de la pieza 1 de 2).
-En fecha 16 de septiembre de 2021, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la apertura de la incidencia de tacha y la continuidad de dicha incidencia debido a que –según su decir-, la actuación procesal de hacer valer el documento público tachado de falso fue extemporánea por prematura; e insistió en la misma solicitud mediante diligencia presentada el 30 de septiembre de 2021 (folios 144 y 152 de la pieza 1 de 2).
-El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal emitió un auto mediante el cual ordenó sustanciar y decidir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de los terceros integrantes del litisconsorcio pasivo necesario (folio 154 de la pieza 1 de 2).
-En la misma fecha, 11 de octubre de 2021, el tribunal a quo, mediante auto, acogió la sentencia de esta Sala de Casación Civil número 52 del 28 de febrero de 2013 y en consecuencia, estableció que los alegatos expuestos por la representación de la parte demandada como sustento de la denuncia de fraude procesal también fueron expuestos al fundamentar la oposición a la partición, en consecuencia, serían resueltos en la oportunidad de dictar sentencia de mérito donde se determinará la existencia o no del fraude a legado (folio 158 de la pieza 1 de 2). El mencionado auto es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito presentado en fecha 1° de septiembre de 2021 por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual formula denuncia de fraude procesal vía incidental, la cual ratificó en la oportunidad de dar contestación a la demanda se observa:
La denuncia de fraude procesal se sustenta en lo siguiente: Alega que los accionantes no solamente obran con temeridad y mala fe, sino que, utilizan la Administración de Justicia para los fines legales no concebidos por la justicia, ya que los demandantes pretenden eludir, las normas que disciplinan los efectos de la partición y siendo que las acciones como bien hereditario son divisibles por su naturaleza, estando dentro de la masa hereditaria, están sujetas al proceso de individualización o especificación de lo que correspondería a cada comunero, requeriéndose necesariamente la presencia de todos ellos para asegurar la eficacia de la sentencia, se elude o evade las regias de la citación de los comuneros e incluso de los que residen en el extranjero o en el exterior, citación ultra marina (Italia, EEUU, Venezuela) arriesgándose el derecho patrimonial de los herederos. Que con la representación del Artículo 168 procesal, invocada por los actores, que es exclusivamente procesal se trata de eludir un acto de disposición a su entender fraude sobre el derecho sustantivo que va más allá de la representación procesal por ser de efectos materiales. Que en el caso de autos, a su entender se pretende violentar las normas procedimentales para el perfeccionamiento de la citación de todos los comuneros que han de ser llamados de manera individual, bien como demandantes o demandados, por constituir la relación jurídico procesal un litis consorcio activo o pasivo necesario, más no así, facultativo, ya que nadie, puede hacer valer en nombre propio un
derecho ajeno, sabido que, los litis consorte se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos y sus actuaciones no aprovechan ni perjudican a los demás, no estando todos llamados a la causa en su formal citación personal, el proceso no puede andar.
Que se evade o eluden las normas que disciplinan el litisconsorcio necesario a los efectos de la partición, no pudiéndose determinar la hijuela de cada heredero comunero y en especial el de los que heredan por representación, eludiendo de esa manera la forma de distribución de las acciones, amén de que considera que es necesario además la citación del representante legal de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C. A., y ello, a los efectos de que dicha sociedad pueda controlar la titularidad de las acciones y de sus accionistas, pues lo contrario sería afectar la administración de la sociedad, ya que pretenden los demandantes, en forma solapada, mediante una supuesta sentencia mero-declaratlva, inmiscuirse en la administración y representación de la empresa, todo lo cual constituye a su entender un fraude procesal.
Manifiesta que en este juicio las maquinaciones fraudulentas han sido tales que su objetivo es pretender usurpar los derechos que tiene cada heredero en la masa hereditaria y en especial, se pretenden ejercer actos de disposición sin la anuencia de los comuneros que necesariamente tienen que conformar un litisconsorcio necesario, por lo que denuncia tales hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se declare el fraude denunciado con sus respectivas consecuencias, que se declare nulo e inexistente el juicio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los alegatos en que se sustenta la referida denuncia de fraude se aprecia que los mismos también fueron expuestos por la representación judicial de parte demandada al fundamentar la oposición a la partición formulada en la contestación a la demanda. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en estos casos tales alegatos deben ser resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva conforme a las pruebas que sean aportadas al proceso. Así, en sentencia N° 52 del 28 de febrero de 2013, la precitada Sala de Casación Civil, manifestó lo siguiente:
En armonía con lo anteriormente expuesto, debe dejarse establecido en la presente decisión, que en el sub iudice, el ad quem, al reponer la causa al estado en el cual se tramitara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para analizar y resolver sobre los alegatos de fraude que constituyeron el fundamento de la contestación de la demanda; desconoció la utilidad de la reposición, pues lo afirmado al respecto por la parte demandada en su contestación, siendo parte del contradictorio, debió ser debatido en el período probatorio y resuelto en la sentencia de mérito, determinando la existencia o no del fraude alegado, sin necesidad de tramitar incidencia alguna. Resaltado propio. (Exp. AA20-C-2012-0000580)
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada como sustento de la denuncia de fraude procesal, serán resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, en la cual se determinará la existencia o no del fraude alegado. Así se decide. Notifíquese a las partes.”.
-Luego, el mismo día, 11 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia promulgó un tercer auto ordenador del proceso en el cual instó a la parte demandada a que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 15 de septiembre de 2021, suministrando en un lapso perentorio de 5 días de despacho, las copias necesarias que fueron indicadas a fin de que se forme el cuaderno correspondiente de tacha incidental, con la advertencia de que todos los alegatos por la parte demandada en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, relativos a la extemporaneidad de la contestación a la formalización de la tacha, serían resueltos al decidir el fondo de la incidencia de tacha (folio 159 de la pieza 1 de 2).
-En fecha 16 de noviembre de 2021, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de practicar la citación personal ordenada en el auto de fecha 11 de octubre de 2021, aclaró que en dicho auto se incurrió en un error material al identificar a los terceros integrantes del litisconsorcio pasivo necesario. Por tanto, ordenó practicar la citación personal de los ciudadanos: Sante Ackerman Caringi Plaza, titular de la cédula de identidad V-14.700.753 y Luiggi Andric Caringi Plaza, titular de la cédula de identidad V-16.664.698, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos Sante Andric Caringi Duque, titular de la cédula de identidad V-17.130.278, Eckerman Graziani Caringi Duque, titular de la cédula de identidad V- 18.123.877 y Ackerman Franchesco Caringi Duque, titular de la cédula de identidad V-19.997.428, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 167 de pieza 1 de 2).
-A los folios del 181 al 215 de la pieza 1 de 2, corren actuaciones relativas a la comisión de citación de los ciudadanos Sante Ackerman Caringi Plaza, y Luiggi Andric Caringi Plaza, cumplida por carteles.
-A los folios 218 al 253 de la pieza 1 de 2, corren actuaciones relativas a la comisión de citación de los ciudadanos Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Graziani Caringi Duque, y Ackerman Franchesco Caringi Duque, cumplida por carteles.
-Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, se designó como defensor Ad-litem de los ciudadanos Sante Ackerman Caringi Plaza, Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Graziani Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi Duque, a la abogada en ejercicio Alicia Coromoto Mora Arellano (folio 3 de la pieza 2 de 2).
-El 29 de julio de 2022, el juzgado de primera instancia emitió auto instando a la parte demandada tachante, para que un lapso perentorio de los 10 días de despacho siguientes a ese auto, consignara las copias pertinentes para la apertura del cuaderno de tacha y a su vez, de no cumplir con lo indicado, que manifestara expresamente si no tenía interés en impulsar la tacha propuesta (folio 19 de la pieza 2 de 2).
-El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada (Folio 79 de la pieza 2 de 2).
-En fecha 3 de abril de 2023 y 10 de abril de 2023, la parte demandada apeló de la sentencia del a quo (folios 93 y 94 de la pieza 2 de 2), la cual fue oída el 12 de abril de 2023 (folio 95 de la pieza 2 de 2).
-Finalmente, el 22 y 25 de noviembre de 2022, las partes presentaron sus escrito de informes ante el tribunal ad quem (folios 64, 67 y 69 98 de la pieza 2 de 2).
Ahora bien, considera pertinente esta Sala traer a colación lo señalado por el juzgador en la recurrida, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO RELATIVO A LA TACHA INCIDENTAL
La representación judicial de los codemandados al momento de su perentoria contestación de demanda procede a tachar de falso el documento que acredita el carácter de heredero testamentario del ciudadano Francescoli Naiter Caringi Sánchez al señalar tal circunstancia sobre el documento (testamento abierto) según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, Folio 112, Tomo 4 del Protocolo de transcripción.
Ante tal propuesta y en atención a lo establecido en la norma que rige tal procedimiento el a quo, procede a dictar auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (folio 143 I pieza) conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 441 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la indicación de la demandante de su insistencia en hacer valer el documento que se pretende impugnar mediante tacha, por lo que se ordenó seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado.
Así mismo en el auto indicado el a quo señala que ‘…SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA INCIDENCIA DE TACHA y sustanciarla en cuaderno separado. A tal efecto para la formación del cuaderno la parte formulante deberá aportar a este Despacho (sic) las copias necesarias a fin de que una vez certificadas, se forme el cuaderno correspondiente, que son las siguiente: … (omissis).
Asimismo, se acordó expedir la boleta para el Fiscal Superior del Ministerio Público, junto con copia certificada de todos los recaudos correspondientes con los que se ordenó formar el cuaderno de tacha una vez que la parte formulante de la misma, aportara las copias correspondientes; ante ello, el a quo, dictó auto de fecha 29 de julio de 2022, (folio 19, II pieza) indicando que conforma a lo señalado en el Artículo 14 de la ley procesal, se insta a la parte demandada tachante, para que un lapso perentorio de los 10 días de despacho siguientes a ese auto, manifieste expresamente si no tiene interés en impulsar la tacha propuesta.
Indicado lo anterior, se tiene que no hay constancia de que el tachante haya aportado lo solicitado en los señalados autos, por lo que no hubo la materialización del cuaderno de tacha, ello implica entonces un desestimento tácito de la acción de tacha, tal y como lo declaró la juez de instancia, circunstancia que comparte esta instancia de alzada, razón por lo cual se declara el desistimiento de la tacha propuesta por la demandada sobre el testamento realizado a favor del ciudadano Francescoli Naiter Caringi Sánchez. ASÍ SE DECIDE.
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Alega la apelante que con la circunstancia de que la recurrida no abrió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la incidencia del fraude procesal que denuncia se produce una violación al debido proceso que menoscaba el derecho a la defensa, violentando así los artículos 607, 12, 15 y 17 eiusdem, y por ende la tutela judicial efectiva, no siendo posible resolver en derecho como punto previo a la sentencia, incidencias que tienden a aniquilar el proceso, tanto las tercerías y fraude procesal. Además la denuncia de fraude procesal tiene su basamento en el alegato de la existencia de un litis consorcio necesario, falta de cualidad activa y pasiva y la objeción a la representación sin poder alegada por la actora, circunstancias que se aprecia, fueron resueltas por la recurrida en su sentencia de mérito; no obstante ello, se indica que mediante auto de fecha 11 de octubre del 2.021, la recurrida al pronunciarse sobre la oposición de la accionada señala que la alegación y oposición realizada conforme a esos hechos, que a su vez configuran el fraude procesal, serían resueltos en la fase ordinaria del procedimiento de partición, quedando la causa abierta a pruebas. Dicho auto no fue apelado por lo que transitó a cosa juzgada; y por cuanto se aprecia que efectivamente en la decisión de mérito, ello fue resuelto, no consigue quien juzga que exista la vulneración señalada por la apelante, por cuanto existe pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal, como se indicó en el auto que no fue apelado en su debida oportunidad por la accionada.
Igualmente debe señalarse que efectivamente el a quo, analizó y motivó suficientemente la denuncia de fraude procesal antes de ser desechada como se señala en el cuerpo del fallo, aunado a ello esta instancia de alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente respecto a tal alegato, tampoco evidencia que los hechos denunciados constituyan fraude procesal, toda vez que tal y como expresa el Juzgado de instancia, su denuncia se encuentra referida a circunstancias procesales igualmente alegadas como fundamento de la apelación sujetas conforme al principio de exhaustividad del fallo fueron considerados por el a quo, y ello igualmente será analizado en esta instancia. Así se establece.…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez ad-quem convalidó la forma de proceder del tribunal de primera instancia, el cual decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos sin la necesaria apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio.
Ahora bien, es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente número 02-094, caso: IMOSA vs SETMECA, ratificada mediante fallo número 384 de fecha 3 de agosto de 2018, expediente Nro. 17-364, caso: Adela Abud Addod contra Inversiones Libélula, C.A. y otras).
En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada debía procurar el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal –instancia ésta donde fue denunciado el fraude procesal-, ordenara la apertura de la correspondiente incidencia en cuaderno separado y su respectiva articulación probatoria de ocho (8) días, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado.
En tal sentido, los jueces de instancia no podían cercenarle el derecho a la citada denuncia de fraude procesal bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.
Asimismo, esta Sala aprecia que el ad quem también tenía la obligación de hacer el trámite pertinente en cuanto a la incidencia de tacha y abrir el cuaderno separado para gestionar dicha incidencia, tal como lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”.
La importancia de tramitar la incidencia como está establecida procesalmente, es poder observar con detalle si las partes cumplieron o no con los requisitos necesarios, porque, en el caso de autos, lo tachado es un documento fundamental, es el testamento donde le dejan un legado a una de las partes, por tanto, esta máxima instancia civil considera impretermitible verificar la veracidad del documento cuestionado, porque no se puede ir a partición con un título que está entredicho.
En ese sentido, esta Sala trae a colación que la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia –tal como ocurre en el presente caso-, es decir, admitida la demanda, por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.
Al respecto, la doctrina de esta Sala, del 1° de febrero de 1988, reiterada en su fallo N° RC-771, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-221, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (…) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva…”. (Destacado añadido).
De igual forma, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RH-144, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° 2016-085, señala lo siguiente:
“…En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial…”. (Destacados añadidos).
Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad-quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal y a la incidencia de tacha, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal de segunda instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, así como la incidencia de tacha de documento público, como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil conoce del recurso de casación interpuesto en un juicio de partición de herencia, en el que al momento de la contestación de la demanda se impugnó, a través de la tacha incidental de documento, el testamento y se denunció la configuración de un fraude procesal.
En su decisión la Sala analiza las denuncias de violación al derecho a la defensa y fraude procesal; ratifica su doctrina en relación a los supuestos que configuran indefensión, afirmando que ésta se verifica cuando se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales para hace valer sus derechos y censura el proceder de los jueces de instancia que al no dar curso a abrir la incidencia para tramitar la tacha de documento y sustanciar la denuncia de fraude, considera violaron el derecho a la defensa al limitar a la parte que formuló esos alegatos el ejercicio de los medios procesales.
En cuanto fraude procesal explica que consiste en artificios o ejercicio de recursos durante el proceso con la intención de engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia. Distingue el dolo procesal de la colusión, señalando que el primero es realizado unilateralmente por un litigante, y el segundo se caracteriza por el concierto de dos o más sujetos procesales, explicando el trámite procesal que debe seguirse en caso de denuncias de fraude procesal.
En el caso concreto, la Sala advierte que los jueces de instancia ante la denuncia de fraude procesal debieron abrir una incidencia y sustanciar la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo se violaron las formas procesales y se vulneró el derecho a la defensa.
Expresamente la Sala afirma que no podía omitirse la tramitación de dichas incidencias, concretamente respecto de la tacha del testamento expresa que era absolutamente necesario verificar la veracidad del documento cuestionado, toda vez que mal podría procederse a la partición de los bienes de la herencia, si el título – testamento – está entredicho.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/342898-000145-4425-2025-24-399.HTML