Extensión del lapso investigativo en el procedimiento de violencia de género

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Violencia de género

Nº Exp: 24-0886

Nº Sent: 449

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 01/04/2025

Caso: Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, ejercida el 1° de julio de 2024, por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, asistido por la abogada Laura Adams Camacho, contra la decisión del 30 de noviembre de 2023, dictada por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, al acordar prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en la causa KP01-P-2023-000880 (sic)”, en el marco del juicio seguido al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Decisión: 

“1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 15 de julio de 2024, por las apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificado, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.  

2.- SIN LUGAR recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2024, por las abogadas Laura Elizabeth Adams Camacho y Anelvis José Adams Camacho, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificados, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. 

3.- Se CONFIRMA, el fallo apelado con base en los fundamentos esgrimidos en el presente fallo. 

4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, en virtud de lo decidido.”

Extracto: “(…)

Precisado lo anterior, se advierte que el accionante, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que en su criterio se habría materializado cuando el Tribunal presuntamente agraviante “procedió de forma displicente (sic) al acordar una prorroga (sic) sobre lapsos procesales ya vencidos, refiriéndo[se] con ello a los lapsos de los artículos 95 y 98 de la Ley especial que rige la materia. Con el agravante además de que una vez presentado (sic) la Acusación (sic) el 20-06-24, en evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, este último cercenado para [su] persona, cuando solo habían transcurrido diecisiete (sic) (14 [sic]) días continuos desde la imputación en sede fiscal, no permitiendo con ello el despliegue de la defensa técnica mediante la práctica de diligencias de investigación entre otros, fijando de forma intempestiva audiencia preliminar, aun al tener conocimiento de las irregularidades denunciadas en (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), interpuesta (sic) en fecha 21 de junio del presente año” (Corchetes de la Sala).

Por su parte, la Corte de Apelaciones (…), en su fallo del 10 de julio de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, hoy objeto de apelación, con fundamento en que “todas las denuncias alegadas en el escrito de amparo son cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia preliminar (sic) y no a través de acción de amparo constitucional como erróneamente pretende el hoy accionante, pues conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, puede la defensa ejercer oposición a todas las actuaciones que considera violatorias al debido proceso, e inclusive, puede interponer excepciones de las previstas en el artículo 28 del prenombrado Código ante el Tribunal  (…) de Control, (…) para así lograr la restitución de la situación jurídica que considera infringida, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, existen vías legales idóneas distintas a la acción de amparo constitucional para tal fin.

Precisado lo anterior, esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando se demuestre que el accionante en amparo haya optado por el ejercicio de los medios idóneos o cuando pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente.

En relación a ello, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(…).

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).

 (…)”.

De lo señalado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en relación a lo denunciado en el escrito de amparo, la Sala advierte que efectivamente el accionante en amparo optó por hacer uso de los medios idóneos para enervar los efectos del acto que considera lesivo a sus derechos, a saber, el recurso de apelación contra el auto que acordó la prórroga intentado el 21 de junio de 2024. Asimismo, la Sala en su fallo N° 848/2000, estableció la posibilidad de interponer la acción de amparo, dentro del lapso en que se deben ejercer los medios idóneos, en este caso el recurso de apelación, de ahí que el hoy apelante al momento de ejercitar el recurso de apelación podía escoger entre el ejercicio del recurso de apelación o la interposición de una acción de amparo, no obstante, el hoy apelante escogió el recurso de apelación por lo que la Sala comparte el criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), en su fallo del 10 de julio de 2024, al declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sin embargo, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones (…), en su fallo del 10 de julio de 2024, respecto de que “todas las denuncias alegadas en el escrito de amparo son cuestiones que deben dilucidarse en la audiencia preliminar”, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no es preciso esperar a la realización de la audiencia preliminar para tramitar las incidencias surgidas durante la fase preparatoria del proceso penal.

En este sentido, el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”. 

Del contenido del artículo supra citado, es evidente la posibilidad de fijar una audiencia para debatir el motivo de la excepción con las pruebas ofrecidas, salvo que se trate de una excepción de mero derecho, por lo que −se repite− no es necesario esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar para tramitar las excepciones o cualquier incidencia que surja durante la etapa preparatoria, sin interrumpir la investigación, las cuales serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes” (Cfr. artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal).

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2024, por las abogadas (…) de apoderadas judiciales del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, ya identificados, del fallo dictado el 10 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y como consecuencia de ello, se confirma el fallo apelado, por los fundamentos esgrimidos en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, en virtud de lo decidido.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En un caso de violencia patrimonial, seguido por el procedimiento especial de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los abogados recurrentes representantes del imputado alegan violación al debido proceso, por cuanto el tribunal otorgó una prórroga a la fiscalía pasados los cuatro meses que establece el artículo 98 de la mencionada ley para terminar la investigación fiscal. 

La Corte de Apelaciones declara la inadmisión del amparo alegando que todas las denuncias interpuestas se podían dilucidar en la audiencia preliminar, en la que se pueden hacer oposiciones a la acusación e interponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a la ley especial. Debiendo, además, agotar la vía ordinaria.

La Sala Constitucional, por su parte, aunque coincide con la Corte de Apelaciones en cuanto a que se debía agotar la vía ordinaria, no concuerda con lo expresado en relación a que todas las denuncias del escrito de amparo debían resolverse exclusivamente en la audiencia preliminar. Tal afirmación contradice lo estipulado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite abordar incidencias surgidas durante la fase preparatoria del proceso, sin esperar dicha audiencia.

Según el artículo 30 mencionado, las excepciones planteadas en la etapa preparatoria deben ser presentadas por escrito y con fundamentos claros ante el juez de control, acompañando pruebas y documentación pertinente. Este procedimiento no suspende la investigación, y si la excepción no es de mero derecho, se puede convocar a una audiencia oral para resolverla, lo que reafirma que dichas incidencias pueden ser tramitadas antes de la audiencia preliminar.

Por tanto, es claro que el legislador contempló mecanismos para tratar y resolver excepciones en el curso de la fase preparatoria, garantizando el derecho de las partes a ser oídas y a presentar pruebas, sin que ello implique detener la investigación. Así, el planteamiento de la Corte de Apelaciones resulta contrario al procedimiento previsto en el artículo 30 del COPP. Sin embargo, al no cumplirse con el procedimiento ordinario declara sin lugar la apelación en amparo. 

Considerando lo anterior, desde Acceso a la Justicia advertimos que si bien existe un procedimiento para dilucidar excepciones en la fase de investigación fiscal, la Corte de Apelaciones, en el caso concreto, expone que las denuncias alegadas podían ser resueltas en la audiencia preliminar inclusive oponer excepciones lo cual también es cierto, de conformidad con el artículo 123 de la ley especial en violencia de género. 

En el mismo orden de ideas, aunque los recurrentes debían agotar la vía ordinaria, la defensa centró su alegato en la prórroga concedida indebidamente por el juez de control, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 122 de la ley especial, que establece que, una vez vencido el lapso de investigación sin acto conclusivo del fiscal, el juez debe notificar dicha omisión, exhortando la presentación de conclusiones en un plazo definitivo de diez días, cuyo incumplimiento acarrea sanciones. Al omitir este procedimiento y conceder una prórroga fuera del lapso legal, el juez incurrió en un exceso que vulnera el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, sin que ningún juez se pronunciara al respecto.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/342833-0449-1425-2025-24-0886.HTML

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