Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal
Nº Exp: E24-252
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 03/06/2024
Caso: “El 16 de mayo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió los expedientes signados con los alfanuméricos 2CT-S-048-23 y 2CT-S-070-24, contentivos del procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 17.096.328, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional; y competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, con ocasión a las órdenes de aprehensión emitidas en su contra, en los procesos penales por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal venezolano, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al igual que por los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.”
Decisión:
PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI.
SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 17.096.328, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal venezolano, así como en los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al igual que en los de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Extracto:
“Pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el tantas veces mencionado artículo 383 del texto adjetivo penal.
En este sentido, al observarse en los autos que el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional; y competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, en fecha 8 de abril de 2024, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la ubicación de la misma en el Reino de España, y encontrarse requerida debido a las órdenes de aprehensión emitidas por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, así como por los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, al igual que en los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).
“(…) Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
“(…) Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
“(…) Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Se corrobora que ambos países (España y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Reino de España el 1 de marzo de 2002 y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.
A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece dos de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:
a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado. (…)
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito (…)”.
Así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción suscrita por ambos países el treinta y uno (31) de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del veintitrés (23) de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el dieciséis (16) de septiembre de 2005, en la cual respecto a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Finalidad.
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes público (…)”.
“(…) Artículo 3.
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado (…)”.
“(…) Artículo 44. Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.
En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, está siendo requerida en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra las órdenes de aprehensión números 082-24 y 080-24, emitidas por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; al igual que en los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por encontrarse ubicable en el territorio del Reino de España.
Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa.
En este sentido, consta en autos la solicitud incoada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, de inicio del procedimiento de extradición activa, conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como, la resolución judicial que acordó el inicio del mencionado procedimiento de extradición y la consecuente remisión de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional; y competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, así como por los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, al igual que en los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
En este contexto, al verificar esta Sala inserto a los autos, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa alusivas a las decisiones dictadas en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional; y competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante las cuales acordó las órdenes de aprehensión de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI entre otros ciudadanos, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, así como por los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, al igual que en los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respectivamente, cuyos dispositivos establecen:
A) El expediente signado bajo la nomenclatura 2CT-S-048-23, (MP-24089-2022) seguido a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (CÓMPLICE NECESARIO), EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
“(…) Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el ciudadano ABG. EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, Fiscal Titular 50° Nacional con competencia Plena, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, Ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena la Aprehensión en contra de los ciudadanos: (…) ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.096.328 y (…); quien deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem (…)”
B) El expediente signado bajo la nomenclatura 2CT-S-070-24, (MP-36378-2022) seguido a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, por los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.
“(…) Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el ciudadano ABG. EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO, Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Códigos Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229 230 y 233, Ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: (…) ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, titular de la cedula de identidad Nº V-17.096.328 y (…), quien deberá de ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguidas en su contra (…)” [sic].
De igual modo, se corrobora que las citadas órdenes de aprehensión se sustentaron en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dichas solicitudes, así como en las resoluciones judiciales que las acuerdan siendo los siguientes:
A) El expediente signado bajo la nomenclatura 2CT-S-048-23, (MP-24089-2022) seguido a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (CÓMPLICE NECESARIO), EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
1) Acta de denuncia, de fecha 3 de febrero de 2022, recibida ante la Dirección General Contra la Corrupción del Ministerio Público.
2) Informe de Auditorias, realizado por Auditoría Interna de BARIVEN, filial de la Sociedad Anónima de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
B) El expediente signado bajo la nomenclatura 2CT-S-070-24, (MP-36378-2022) seguido a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, por los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.
1) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N° DASTI-592-2022, de fecha 22 de abril de 2022, suscrito por el Ingeniero Informático mención: Seguridad Informática CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, con el cargo de EXPERTO EN PERITAJE INFORMÁTICO V, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) IV. CONCLUSIONES: Sobre la base de las observaciones y análisis realizados a las evidencias suministradas que motivaron la práctica de la presente actuación pericial, se obtuvo lo siguiente:
REQUERIMIENTO FISCAL: II. ANÁLISIS INFORMÁTICO. HERRAMIENTA DE ANÁLISIS FORENSES UTILIZADA: Navegador web denominado TOR: TOR son las siglas de ‘The Onion Router’, el rotar Cebolla, es un navegador que permite recopilar información pública, analizar los datos y correlacionarlos, es utilizado por experto en el área de Informáticas Forense. TÉCNICAS UTILIZADAS: TÉCNICAS OSINT (Open Source INTelligence): traducido como Inteligencia de Fuentes Abiertas, hace referencia al conjunto de técnicas y herramientas para recopilar información pública, analizar los datos y correlacionarlos convirtiéndolos en conocimiento útil. Actualizaciones relacionadas: Se procedió a realizar un ANÁLISIS INFORMÁTICO en la web a los fines de obtener páginas web o portales noticiosos relacionados con Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), CREDIT SUISSE y Confederación de Suiza, obteniendo (06) páginas web y una (01) que guardan relación con los datos aportados por la Representación Fiscal, los cuales fueron descritos, analizados y extraídos. Las seis (06) páginas web fueron extraídas en formato pdf y se anexan al presente Informe Pericial para mejor ilustración. Los detalles con respecto a las evidencias sometidas a análisis se muestran ampliamente en el apartado Tercero (III) de Peritación del presente Informe (…)” [sic].
Así mismo, constan las órdenes de aprehensión números 083-24 y 080-24, dirigidas al Jefe de la División de Bloque de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI.
De igual forma, consta la información suministrada por el Ministerio Público, respecto de la ubicación de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, en el territorio del Reino de España.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición de la mencionada ciudadana, y que la misma es requerida por las autoridades venezolanas, en razón de las órdenes de aprehensión dictadas por el mencionado Tribunal Especial.
Es por lo que corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición los cuales establecen, las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que la ciudadana solicitada sea venezolana y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
(…)
Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa de la mencionada ciudadana.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al igual que en los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Así se declara.
GARANTÍAS
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades del Reino de España, que a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RINCÓN BRAVO DE CAUTILLI, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 17.096.328, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal venezolano, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [58 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [64 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al igual que en los delitos de PROMESA DE SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción [Gaceta Oficial N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014] (vigente para el momento de los hechos), [72 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003] y ahora, artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario del 2 de mayo de 2022, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchada. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual a la ciudadana solicitada en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, la mencionada ciudadana, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la penada (artículo 272) en caso que la misma resulte condenada por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida de la ciudadana que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza a la ciudadana solicitada en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) la requerida no será condenada a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso de una eventual sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que estuviere detenida por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara
Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia la causa bajo análisis porque los hechos tienen que ver con la trama de corrupción de PDVSA.
En la causa fiscal son investigados José Roberto Rincón Bravo, Roberto Enrique Rincón Fernández, Ricardo José Bravo y Alexandra Carolina Rincón Bravo De Cautilli, esta última solicitada en extradición en el presente asunto. Los otros sujetos también tienen solicitudes de extradición acordadas por la Sala Penal mediante sentencias 296, 297 y 299, todas de fecha 3 de junio de 2024, por los delitos de peculado doloso propio, evasión de procesos de licitación, soborno a funcionario público, asociación, promesa de soborno a funcionario público y legitimación de capitales.
La investigación tiene su génesis formal el 3 de diciembre de 2022, aunque ya se habían iniciado algunas averiguaciones en 2017, en virtud de una denuncia interpuesta por el apoderado judicial de la Gerencia de Asuntos Penales de la Consultoría Jurídica Corporativa de Petróleos de Venezuela, S.A., en la que se indica que la sociedad mercantil BARIVEN era una empresa filial de PDVSA, cuya principal actividad era la adquisición de todos aquellos bienes e insumos, incluyendo maquinaria, equipo y servicios conexos, que requirieran las filiales operativas de PDVSA para su funcionamiento; lo cual se debía realizar mediante procedimientos preestablecidos, sujetos a rigurosos controles por parte de las autoridades de PDVSA.
Esta empresa tiene dos filiales foráneas, una ubicada en Estados Unidos de América, denominada PDVSA Services, Inc. (PSI) y la otra en Países Bajos, denominada PDVSA Services, B.V. (PSBV). Todas las personas involucradas en las directivas, muchos de ellos familiares, construyeron un complejo entramado de empresas con las que realizaban contratos millonarios licitados a través de BARIVEN de forma fraudulenta. Las actuaciones ilícitas se llevaron a cabo al menos desde 2009 al 2015, obteniendo contrataciones estimadas preliminarmente en más de quinientos millones de dólares americanos (USD 500.000.000,00) de acuerdo a lo que indica la sentencia.
En los hechos se realiza una larga lista de funcionarios, algunos ya detenidos, que junto con la familia Rincón se valieron de diversas sociedades mercantiles para ocultar su asociación y dependencia. Dichas empresas fueron constituidas en distintos países, a saber: Venezuela, EEUU, Panamá, Islas Vírgenes Británicas, etc (en la sentencia menciona una lista de empresas).
En el expediente de extradición observamos que, si bien existe una trama de corrupción orquestada desde hace varios años, con implicaciones internacionales, en la que al menos el padre y el hermano de la solicitada han sido investigados y juzgados en otros países, la responsabilidad penal de la ciudadana Alexandra Rincón no queda establecida de forma contundente en los hechos, excepto porque hablan de empresas familiares, pero tampoco distingue si la misma era accionista o tuviere un cargo que la involucre directamente con los hechos narrados.
Al respecto, vale señalar que en materia penal la responsabilidad es personalísima y los hechos probados deben adminicularse con el derecho de tal forma, que en el proceso cognitivo del juez, no quede lugar a dudas de la intervención del investigado como autor o participe en el accionar del delito. Por ello la importancia de que los hechos deben redactarse de manera detallada donde se pueda individualizar la conducta de cada imputado de lo contrario se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/334846-298-3624-2024-E24-252.HTML