Extradición de casos de corrupción de PDVSA

Petróleos de Venezuela

Sala: Casación Penal.

Tipo de Recurso: Extradición

Materia: Penal. 

Nº Exp: E23-215

Nº Sent: 216

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 21/06/2023

Caso: “En fecha 16 de junio de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 27C-20.017-2023, procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.113.756, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de “PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic).”

Decisión: “PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V. 16.113.756, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la presunta comisión de los delitos tipificados como PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ,  será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.”  

Extracto: “Consta en las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones  siguientes:

Que, el 5 de abril de 2023, la Fiscal (…), solicitaron al Juzgado (…), decretara orden de aprehensión contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de “ PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos); LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic).

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

 “…Es un hecho público y notorio, que el ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO, (…), durante un largo periodo se desempeñó como la Máxima Autoridad en el Área de Minería e Hidrocarburos del Estado Venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Petróleo por el Presidente Hugo Chávez, este Ministerio fue renombrado como de Energía y Minas, en enero de 2005. El 20 de Noviembre de 2004, Ramírez fue designado Presidente de la empresa Publico Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Una posiciónón que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014; correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa Petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestaciónón de los servicios públicos dentro de ámito de su competencia y en consecuencia debia garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.

La presente investigaciónón inicia en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión al informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del mismo se desprende que fue realizado un análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (“FINCEN”), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada, o han sido hechos públicos Particularmente, los informes de la Unidad de Inteligencia financiera de Andorra contenidos en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los” Expedientes de Andorra”) los cuales fueron de invalorable utilidad pues contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos entre las partes objeto de la investigación y, fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de entidades instrumentales (“sheH”y “shelf companies”) controladas por los miembros de una Organización Criminal vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros cómplices de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. (“PDVSA”) y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela (“MENPET”), que recibieron cuantiosos sobornos durante, por lo menos, el periodo comprendido entre los años 2007y 2012.

La suma que ha sido blanqueada a través de cuentas que las empresas que este grupo criminal mantenían en la Banca Privada de Andorra para el periodo comprendido de Octubre 2011 a Noviembre 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 2012, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972), esto no incluye otras cantidades reflejadas en los reportes de cuenta bancaria para periodos previos a Octubre de 2011 de cuentas controladas por los miembros de la Organización Criminal; ni tampoco incluye otras cuentas de entidades instrumentales cuyos beneficiarios también son miembros de dicha organización o cuentas de ex funcionarios de empresas del Estado Venezolano y de otras dependencias gubernamentales que recibieron sobornos de la Organización Criminal, ni cantidades que hayan podido originarse y lavarse con posterioridad a noviembre de 2012. Por lo que podemos estimar que el monto de dinero lavado a través de las cuentas en estas entidades en Banca Privada de Andorra, supera con creces el monto anteriormente referido. De hecho, la FINCEN, estima que la Banca Privada de Andorra facilitó el movimiento de aproximadamente cuatro millones doscientos mil dólares ($4,200,000,00) relacionados con blanqueo de capitales proveniente de Venezuela.

Los Expedientes de Andorra prueban la existencia de esta Organización Criminal que, junto a sus cómplices, y de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, consistiendo en más de 40 entidades instrumentales (y algunas pocas empresas reales que aperturaron cuentas en jurisdicciones opacas), constituidas en paraísos fiscales y jurisdicciones conocidas por su laxitud en cuanto a los requerimientos para constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad de sus beneficiarios, incluyendo Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas. Estas entidades instrumentales fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de corrupción y fraude, y ocultar la identidad de sus beneficiarios tratando de dar la apariencia de ser empresas mercantiles o sociedades de asesoría técnica y comercial.

Uno de los miembros principales de la Organización Criminales DIEGO GALAZAR CARRERO (…), quien es el beneficiario de una serie de entidades panameñas empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiates, y otros entes del Estado Venezolano, cobro de comisiones y mordidas a empresas contratistas, como las empresas Chinas, indicadas en el cuadro que abajo se señala, pago de sobornos a funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiates.

(…)

La mayoría de estas entidades son representadas por LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, primo de DIEGO SALAZAR CARREÑO, pero también figura JOSE ENRIQUE LUONGO ROTUNDO. En conjunto, estas personas son denominadas como el grupo Grupo Salazar, quien es beneficiario y/o representante de las entidades que se indican en el cuadro anterior, que o bien aperturaron cuentas en Banca Privada de Andorra o participaron en transacciones financieras que tuvieron como origen, destino o tránsito, cuentas en la Banca Privada de Andorra.

Estas entidades recibieron un total de seiscientos treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho euros (€634.246.568,00), durante el periodo que se inició el 31 de Octubre de 2011 y culminó el 24 de Octubre de 2012, según informe complementario de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra del 30 de Noviembre de 2012.

La investigación internacional sobre el Grupo Salazar se inicia a raíz de una solicitud de información hecha por TRACFIN (Agenda Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Francia) el 07 de Abril de 2010, a los fines de indagar sobre una transferencia hecha el 23 de Noviembre de 2009, por la entidad Highland Assets Corp., representada por Luis Mariano Rodríguez y cuyo beneficiario es Diego Salazar Carreño, a favor de un trabajador de un hotel en París, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980,00) por concepto de “propina por servicios prestados”.

De acuerdo a informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, las entidades instrumentales controladas por el Grupo Salazar fueron empleadas para: (I) recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y otros entes del Estado Venezolano; (II) distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones; (III) ocultar la identidad de tales beneficiarios y (IV) brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal entre otros.

Estas transacciones financieras fueron soportadas por facturas por: (I) supuestos trabajos de asesoría o consultoría  vinculados a proyectos de construcciónón en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, (II) la concesión de préstamos entre sociedades controladas por el Grupo Salazar y Luis Mariano Rodríguez, y (lll) la prestación de servicios ficticios entre estas mismas empresas.

Luis Mariano Rodríguez Cabello y José Enrique Luongo Rotundo, vinculados por razones de parentesco con Diego Salazar Carreño, mejor conocidos como el “Grupo Salazar”; vinculados a otros ciudadanos venezolanos, algunos residentes en España como el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, otros ciudadanos en Italia y Francia o con doble nacionalidad, quienes operaron con absoluta complicidad y apoyo, de Banca Privada de Andorra, incluyendo su filial Banca Privada de Andorra Serveis S.A. y particularmente de sus funcionarios Pablo La Plana Moraes, y Xavier Mayol González, Director General Adjunto de Banca Privada de Andorra, Luis Alejandro Rivero de la empresa Inveramérica Asesoría Financiera Ltd. Representante de varias de las entidades instrumentales a la Banca Privada de Andorra, como se observó de diversos formularios de apertura de cuentas  bancarias.

De las diligencias de investigación que han sido ordenadas por estos Representantes Fiscales, en esta prima fase procesal, fue solicitada orden de allanamiento, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Contra la Corrupción en siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, edificio Centro Empresarial Torre EDICAMPO, pisos 8, 10, Y 13, municipio Chacao Estado Miranda; siendo que de las actas procesales se desprende que en el piso 8 del referido inmueble, operaba la oficina administrativa de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, Registro De Información Fiscal Numero j-000015732, del ciudadano Diego Salazar Carreño, en la cual se colectó de las cajas fuertes, ubicadas en dicha oficina una serie de documentos, observándose entre los mismos tres (03) documentos, donde se detalla que uno de ellos emana del Juzgado de Primera Instancia de Andorra, Juzgado de Primera Instancia de Guardia, de fecha 30 de noviembre de 2012, del cual se desprende lo siguiente:

“…AUTO En Andorra la Vella, 5 de mayo de 2016. VISTAS las presentes diligencias previas, 4103434/2012 incoadas contra LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ, DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, ANNA PIÑERO CARRABINA, CRISTINA LOZANO BONET, LUIS PABLO LAPLANA MORAES, JOSÉ LUIS ZABALA y OMAR FARIAS LUCES, por el presunto delito mayor de blanqueo de dineros o valores, tipificado y penalizado en el articulo 409 y 410 del Código Penal dando por hecho que DIEGO JOSE SALAZAR CARREÑO, es primo hermano de RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO para ese entonces Ministro de Energía y Presidente de PDVSA, NERVIS VILLALOBOS fue Viceministro de Energía, JAVIER ALVARADO, Presidente de la Empresa Estatal Eléctrica de Caracas, y OMAR FARIAS, es el propietario de una de las empresas más importantes de Venezuela en el sector de los Seguros. Aprovechando su influencia en los círculos de poder, y con la ayuda del resto de los imputados, organizaron un sistema de comisiones en relación a los contratos públicos de la empresa PDVSA, que conllevo que las empresas que accedían a las licitaciones se viesen obligadas a contratar con su entramado empresarial para poder conseguir las adjudicaciones, cobrando millones de euros los implicados por asesoramientos, a menudo incluso verbales, en contrapartida por sus gestiones, pues el pago era imprescindible para conseguir acceder a los mercados públicos de PDVSA y sus filiales. Gran parte de estos pagos se efectuaron a través de las cuentas de los encausados y de las sociedades panameñas controladas por ellos a la entidad bancaria BANCA PRIVADA DE ANDORRA, por donde transitaron más de 2.000.000.000 de euros.

La presente causa se inicio por una información recibida por la UIFAND, de su homologo francés, TRACFIN, en relación a la sociedad panameña HIGHLANDS ASSETS CORP, pues desde una cuenta de BPA habría efectuado una transferencia a Francia, a beneficio de un empleado de una cadena hotelera de 99.980 USD, con concepto de gratificación o regalo en agradecimiento por servicios prestados. La sociedad HIGHLAND ASSETS CORP una de las investigadas, es propiedad de DIEGO SALAZAR CARREÑO, siendo su representante LUIS MARIANO RODRIGUEZ. Del control efectuado se da por hecho que los implicados, y especialmente DIEGO SALAZAR y su primo y hombre de confianza LUIS MARIANO RODRIGUEZ, pasaban temporadas en Paris, efectuando importantes gastos, de millones de euros, en establecimientos hoteleros y tiendas de lujo. También habrían efectuado transferencias a bancos ubicados en esta ciudad, como el banco Monte Paschi Bank.

El 30 de noviembre de 2012 se incoó causa penal y se dictó un primer auto de bloqueo, ya que desde la entidad bancaria se informo que DIEGO SALAZAR CARREÑO solicitaba la transferencia de 40.000.000 euros a Francia, vía Suiza, para la adquisición de una unidad inmobiliaria en Paris, lo que hace pensar que tendrían intereses económicos en dicha ciudad.

En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto, aun vigente, acordando el embargo y bloqueo de todos los bienes de los que disponen:

Luis Mariano RODRIGUEZ CABELLO, nacido el 06 de diciembre de 1965 en Venezuela, de nacionalidad venezolana, con número de pasaporte 036731648. Estibaliz BASOA DE RODRIGUEZ, nacida el 09 de marzo de 1973 en Bilbao, con pasaporte venezolano numero D0665766. Diego José SALAZAR CARREÑO, nacido el 23 de febrero de 1968 en Caracas, con pasaporte venezolano numero 9423332. Rosycela DIAZ GIL, nacida el 04 de septiembre de 1972 en Caracas, con pasaporte venezolano numero 10806551. Omar Jesús FARIAS LUCES, nacido en 15 de agosto de 1962 en Güiria, con pasaporte venezolano numero 005880296 José Luis ZABALA, nacido el 12 de junio de 1973 en Caracas, con pasaporte venezolano numero 009633799. José Enrique LUONGO ROTUNDO, nacido el 24 de enero de 1954 en Venezuela, con documento de identidad venezolano numero V4083540. Nervis Gerardo VILLALOBOS CARDENAS, nacido en 11 de junio de 1967 en Maracaibo, con documento de identidad venezolano numero V7830467…. ” [sic]

De igual modo, indicaron como elementos de convicción y sustento de la solicitud, los que a continuación se señalan:

1.    Auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Andorra.

2.     Auto de fecha 05 de Mayo de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Andorra,     Sección de Instrucción Especializada 1.

3.    Copias Certificadas de la Comisión Rogatoria, de fecha 26 de mayo de 2015, requerida al Ministerio Publico Venezolano las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mingorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1 ° del Principado de Andorra.

4.    Copias Certificadas De Auto de fecha 22 de mayo de 2015,’ requerido al Ministerio Publico Venezolano, por las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mingorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1° del Principado de Andorra

5.    Informe de Avarice de Experticia de Información Financiera N.9 PNCC-DIF-IEF-07-2018, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2018, DESDE EL AÑO 2007 HASTA 19 DE OCTUBRE DE 2018, SUSCRITOS POR LAS FUNCIONARIAS Lech. MSC. SILUMERANY RODRIGUEZ, Lcda. ANA ROJAS Y Lcda. KARINE ESPARRAGOZA, ADSCRITAS AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) DE FECHA 20 DE ENERO DE 2018.

6.    Comunicación N° SIB-DSB-UNIF- 01042, de fecha 19 de enero de 2018, Suscrito por Simón José Rangel Angarita, Gerente (E) de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, mediante el cual remite Informe De Inteligencia de fecha 06/12/2017.

7.    Informe De Inteligencia N° UNIF-2018-0017, EMANADO DE LA UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA, SUSCRITO POR SIMON JOSE RANGEL ANGARITA, GERENTE (E) DE LA UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA MEDIANTE EL CUAL SE APRECIA LOS REPORTES DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA (RAS) NUMEROS 33567 (1) – 33581 (2) – 33584 (3) – 33626 (4) RELACIONADOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERDT ASESORES DE NEGOCIOS, C.A

8.    Acta de Entrevista, TESTIGO 1, de fecha 30 de noviembre de 2017, realizada en el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción

9.    Acta de Entrevista de fecha 11 de enero de 2017, realizada a TESTIGO 3 (datos reservados), en el Despacho Fiscal

10. Acta de Investigación Penal N° CNCC-PNCC-2017-099 con sus respectivos anexos y fijación fotográfica, de fecha 01 de Diciembre de 2017, emanada del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, Policía Nacional Contra la Corrupción, suscrita por los funcionarios JUAN NAVEDA, RICKY MARQUINA, ROBERTO LOPEZ, JHOSELYN PEROZO, CLEIREIDIS BRITO, EDUARDO CARVAJAL, ROGER BOLANOS, YILLSON GRANADILLO, LUIS MORENO, JOHAN HUERFANO, MICHEL LOPEZ y EMILITH GUTIERREZ.

11. Comunicación N° DECEEC-GCC-18-029, con sus correspondientes anexos, de fecha 12/03/2018, suscrito por Olga Gutiérrez, en su carácter de Gerente Corporativo de Contrataciones de PDVSA, dirigido a Freddy Suarez, Gerente Funcional de Asuntos Penales de PDVSA.

12. COMUNICACIÓN EMANADA DE PDVSA N.° GCTES-010-2018, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2018, SUSCRITA POR MIGUEL BOLIVAR (GERENTE CORPORATIVO DE TESORERIA PDVSA C.A, en donde informan que de acuerdo a este listado solo quien presenta registros y pagos en nuestro sistema SAP es el proveedor RLG Y ASOCIADOS, C.A. R1F J-00116314-0, tal y como se observa en el resumen del cuadro anexo.

13. MEMORANDUM N.° GAJ-2018-101, EMANADO POR PDVSA, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITO POR YANIS PEREZ (GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DE PDVSA GAS), en donde se deja constancia que remiten cinco (5) carpetas constituidas de la siguiente forma: -Carpeta A, dos (2) tomos contentivos de copias fotostática debidamente certificadas del expediente administrativo (TOMO 1) del procedimiento de contratación N.° 08 15-100-4-03-15-9-131, contrato N.°  4600009476.

14. EXPERTICIA FINANCIERA N.° CNCC-PNCC-2018-262 de fecha 28 de mayo de 2018, emanado de la Policía Nacional Contra la Corrupción, suscrito por el G/D. Julio Cesar Mora Sánchez, en su condición de Director de la Policía Nacional Contra la Corrupción.

15. COMUNICACIÓN CNCC-PNCC-2018-297 de fecha 03 de julio de 2018, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Mora Sánchez, Director de la Policía Nacional Contra la Corrupción, mediante el cual remite copia certificadas de los avisos de pagos 1500008965, 1500025643, y 1500036366, emitido por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

16. COMUNICACIÓN CJ-2018-671 de fecha 03 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana Hilda María Cabezas, Consultora Jurídica de PDVSA, en la cual remiten cinco (05) Carpetas procedentes de la Gerencia de Ingeniería Operacional.

17. COMUNICACIÓN CJ-2018-925 de fecha 09 de noviembre de 2018, suscrito por la ciudadana Hilda María Cabezas, Consultora Jurídica de PDVSA.

18. COMUNICACIÓN CJ-2018-692 DE fecha 16 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana Hilda María Cabezas, Consultora Jurídica de PDVSA, en la cual remiten copias fotostáticas certificadas de los expedientes de Contratación, asociadas a los contratos N° 46000010508, 4600005184, 4600011171, suscrito entre PDVSA GAS, S.A., y la Empresa R.L Y ASOCIADOS, C.A., Inscrita en el RIF J-00116314-0.

19. COMUNICACIÓN CJ-CJ-2019-000051 de fecha 08 de enero de 2019, suscrito por la ciudadana ROCIO GOITIA, Consultora Jurídica de PDVSA, mediante el cual remiten Siete (07) Carpetas de Copias Certificadas correspondientes a bs Expedientes-Contratos SAP N° 4600034555, 4600034556, 4600034557, 4600034558, 4600038029,4600403090, 4600040391, 4600040393., el presente medio probatorio es útil, pertinente y necesario en vista que se deja constancia bs contratos ficticios suscritos por las empresas chinas SHADONG KERUI PETROLEUM, EQUIMA CO LTD (CHINA), CHINA CAMCO ENGINEERING CO LTD (CHINA), SINOHYDRO CORPORATION LIMITED (CHINA), CICI VENEZUELA C (USA), YUTONG HONGKONG LIMITED (HONG KONG), CHINA MACHINERY ENGINEERING CORPORATION (CHINA), con PDVSA.

20. Comunicación emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por la consultoría jurídica de PDVSA Abg. JOHANA URBINA, quien remite copia certificada del decreto donde se designa al ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO, como Presidente de PDVSA, anexo remite la certificación de la copia simple del decreto numero 3.264 de fecha 20 de noviembre de 2004, publicado en la gaceta oficial numero 38.0720 de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual se anexa: 1.- Decreto bajo el numero 38.070 de fecha 22 de noviembre de 2004 emanado de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 2.- Comunicación emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) en donde se deja constancia sobre la misión, las responsabilidades, perfil y requerimiento técnicos que debe ostentar la máxima autoridad (Presidente de Pdvsa).

21. INFORME DE EXPERTICIA DE INFORMACIÓN FINANCIERA, N.° DC-CIEF-IF-IEF-02-2019 DE FECHA NOVIEMBRE DE 2018, Suscrita por los expertos Licenciada ALIEDUAR CEDENO y Licenciada MARIAN MALAVE, adscritas a la Dirección de Contrainteligencia (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional).

22. Comunicación emanada de PDVSA, SA, bajo el numero CJ-2018-642 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITA HILDA CABEZA, CONSULTORA JURÍDICA, EN LA CUAL SE ANEXA EL MEMORANDO BAJO EL N.° DECEEC-GCC-18-066 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2018, ASÍ COMO TAMBIÉN MEMORANDO BAJO EL N.° PSPCA-JUR-ECM-18-082, SUSCRITOS POR ROCÍO GOITA YJULIO MATERAN.

En virtud de ello, el 5 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, (…) por la presunta comisión de los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIOTRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos  54 y73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo revisto en el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN anexa a oficio al Jefe de la División de Aprehensión (…) [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].

En razón de la anterior orden de aprehensión, el referido Juzgado en Funciones de Control, ofició al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo orden de aprehensión N° 019-2023 para que, una vez lograda la detención del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.

Igualmente consta en actas que el 5 de abril de 2023, la Fiscal Provisoria Vigésima Octava Nacional con Competencia Plena y, el Fiscal Titular Sexagésimo Sexto Nacional con Competencia Plena ambos del Ministerio Público, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud planteada por parte de los Representantes del Ministerio Público, en relación al inicio del procedimiento de Extradición Activa seguido al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, libró oficio N° 242-2023, dirigido a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

“… se sirva remitir nota verbal de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público donde indicara información de INTERPOL, o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de forma que indique el país donde se encuentra detenido el ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, titular de a cédula de identidad N° V-16.113.756, y la respectiva Difusión Notificación Internacional…”. [sic]

En fecha 13 de junio de 2023, el Juzgado  Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 2797 de esa misma fecha, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (INTERPOL) mediante el cual informó que el referido ciudadano fue aprehendido en esa misma fecha (13 de junio de 2023) en la ciudad de Madrid-España, el cual es del tenor  siguiente:

 “… El presente tiene el propósito de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con la nomenclatura G2/23287/ALG/39485/G2, de fecha 13-6-2023, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid, INTERPOL Madrid, donde notifican la captura del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, Venezolano: , titular de la cédula de identidad V-16.113.756, en fecha 1813-06-2023, en la ciudad de Madrid, España, es de acotar que el mismo presenta Notificación Roja signada con el número de control A-5080/6-2023, a solicitud de esta OCN, de igual manera se encuentra SOLICITADO ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a requerimiento del Juzgado Vigésimo Sétimo (27°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de “PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos  54 y73, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic) [Mayúsculas, resaltados y negrillas del oficio]…”. (sic).

En esa misma fecha  (13 de junio de 2023), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por los mencionados representantes fiscales, dictó decisión en la cual: 

“(…) UNICO: Se acuerda dar inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA y la remisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 383 en su primer aparte en el sentido de que se sirva  tramitar lo conducente y verificar los supuestos de procedibilidad del precitado procedimiento, así como lo relacionado con la privación privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, Venezolano , titular de la cédula de identidad V-16.113.756 (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 16 de junio de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ.

En esa misma fecha (16 de junio de 2023), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/ 0769-2023, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0770-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-16.113.756.

-Oficio TSJ/SCPS/OFIC/0771-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-16.113.756, correspondiente al ciudadano solicitado.

(…) 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “… se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución (…)”.

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular), que la persona requerida en extracción se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una condena (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, se hace necesario citar los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.

(…) 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con conforme a lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

Ahora bien, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“…ARTÍCULO 1

Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2

1.    Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

   (…)

ARTÍCULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados Multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

ARTÍCULO 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a)      El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia:

b)      Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y,

c)      Los actos de terrorismo, entendiendo por tales:

–     Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

–     El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y,

–     La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.

2.Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos

 (…)

(…). 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

(…)

 “Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

(…).”

De igual forma, se hace mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el 16 de septiembre de 2005, que dispone, lo siguiente:

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, (…)

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, deberá estar previsto en el estado requirente, lo cual deberá ser revisado por el Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

(…)

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, son los de  PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN  previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  los cuales contemplan penas que superan con creces  los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, (….)

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos  transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990 (…) 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, por lo tanto en el presente caso, se procederá para el enjuiciamiento por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73, respectivamente,  de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha  de los hechos), y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN  previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, (…) toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, el cual de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla …”.

   Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, siendo identificado en el expediente de la siguiente forma: RAFAEL ERNESTO REITER MUÑOZ, (…)

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: De la solicitud de extradición parcialmente transcrita, se observa que se inicia procedimiento de extradición activa de un ciudadano venezolano por delitos  contra el Estado venezolano que tiene relación con la trama de corrupción de PDVSA que involucra a su expresidente Rafael Ramírez (recordemos que comenzó a ser investigado por corrupción luego de manifestar su disidencia con las políticas del actual gobierno).

Los hechos investigados comienzan en el año 2017 a través de pesquisas realizadas por la Policía Nacional Contra la Corrupción. Según reportes emitidos por la policía de Andorra y por información de un ente adscrito al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, se descubrió una serie de contratos y movimientos de dinero que indican la existencia de una organización criminal conformada por venezolanos que constituyeron empresas en paraísos fiscales, tales como Panamá e Islas Vírgenes,  donde circuló dinero que era obtenido por el pago de comisiones de aproximadamente €1.347.339.972 de reportes solo del año 2011, y muchos otros pagos.

El caso es que el relato nombra a diferentes personas investigadas y en una sola línea dice que esas personas tienen relación con el solicitado en extradición y, ese dicho, es la única prueba por la que la Fiscalía solicita orden de aprehensión y la presente solicitud de extradición. La Sala de Casación Penal, por su parte, menciona los artículos del COPP  y de los tratados internacionales suscritos con España-país donde aparénteme se encuentra el imputado-, declarando con lugar la extradición.

Se observa que la presente solicitud de extradición, desde el punto de vista formal pareciera que cumple con los requisitos de forma. Queda entonces esperar que las pruebas remitidas a España, se desprenda su vinculación con tal entramado de corrupción, lo cual no queda del todo claro en el texto del fallo.  

Voto Salvado No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/326364-216-21623-2023-E23-215.HTML

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