Extralimitación de funciones de la Corte de Apelaciones: nulidad por decisión sobre puntos no solicitados

OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-616

Nº Sent: 101

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 20/03/2025

Caso: Recurso de casación planteado por las abogadas Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Génesis Nicool Marín Gamboa y por el abogado Luis Alfredo Padrino Bruzual, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos al despacho fiscal antes mencionado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2024, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación presentados en su oportunidad procesal y confirmó la decisión dictada el 16 de enero de 2024, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la cual no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto los hechos objetos del proceso no son típicos…” (sic), respecto de la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente a la fecha de los hechos, cesando  a su vez las medidas cautelares sustitutiva de libertad, que le fueron impuestas.“

Decisión: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 16 de enero de 2024, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la que declaró inadmisible el escrito acusatorio y dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, así como la de todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, convoque a la celebración de la audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios advertidos.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines tramitar la distribución del mismo a un Tribunal en funciones de Control disímil al que dictó la decisión que motivó la presente nulidad.”

Extracto: 

“Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso de casación incoado, (…), se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente, vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales

(…)

En tal sentido, tal como precedentemente se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, se constató que en fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control (…), en la celebración de la audiencia para oír al imputado (…), admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA, (…) y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (…) delitos estos que habían sido objeto de la orden de aprehensión que a solicitud del Ministerio Público el referido Tribunal decretó el 19 de agosto de 2019; de igual modo, en dicho acto se le impuso al ciudadano antes mencionado una medida menos gravosa de presentaciones periódicas, razón por la que el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo.

Ahora bien, es el caso que, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, declaró sin lugar el recurso ejercido con efecto suspensivo por el ministerio público, e igualmente procedió a desestimar los delitos cuya precalificación había sido admitida por el  Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control (…), siendo tales los de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, instando al Ministerio Público “a proseguir la investigación, (…) a objeto de verificar si en efecto se está en presencia del delito de  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,  y si el ciudadano (…) pudiera ser responsable en la comisión del mismo y de ser así presente la correspondiente solicitud de imputación.

Con base a la decisión que antecede, el Ministerio Público procedió en fecha 9 de mayo de 2023, a imputar nuevamente (…) mencionando expresamente lo siguiente  “ considera esta Representación Fiscal que queda evidenciada hasta los momentos la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS (…) sin hacer referencia alguna al delito que imputó inicialmente de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (…)(cuya precalificación ya había sido admitida por el Tribunal en funciones de Control, y el cual fue desestimado por la Alzada en la oportunidad de declarar sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la Vindicta Pública, la cual instó al Ministerio Público a continuar la investigación con la finalidad de determinar si dicho ciudadano pudiera estar incurso en la comisión del mismo), y consignó su acusación formal respecto el día 5 de septiembre de 2023.

En atención a lo expuesto, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual luego de varios diferimientos se celebró el día 16 de enero de 2024, en la que el Tribunal (…), decidió de la siguiente manera:

“…PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones (…) el mismo de declara INTEMPESTIVO, en virtud de haber sido interpuesto fuera de la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PRIMERO: (…) NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, (…), (…) SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa (…)

En el sentido indicado, debe referirse la Sala, primigeniamente, a la errada actuación del Tribunal de Alzada, específicamente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (…), en fecha 18 de agosto de 2022, la cual con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público con efecto suspensivo en virtud de la decisión del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, transgredió el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió ceñir su pronunciamiento a resolver el punto de la decisión impugnada; esto es, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, igualmente se subrogó competencias que no le eran inherentes, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público inicialmente, cuya precalificación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control (…), en la audiencia del 10 de agosto de 2022, es decir, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Es pertinente en virtud de lo precedente, acotar que el efecto suspensivo, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, cuyo ejercicio procede cuando en el curso de un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia decide otorgar la libertad plena de la persona sobre la cual recaía la medida de privación judicial preventiva de libertad, o decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a dicha medida, constatándose que en el presente caso era exclusivamente sobre ese particular que debió pronunciarse la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, lo que como ya fue expresado, incumplió dicha Alzada.

Aunado a ello, es prudente resaltar que la Alzada dictó una decisión incongruente tomando en consideración que por una parte desestima los delitos imputados y, por otra, ordena la prosecución de la investigación para determinar la presunta ocurrencia y participación del ciudadano (…)respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que estaba desestimando.

De igual modo, se verificó que el Tribunal (…) Control (…) incurrió en un defecto de actividad al decretar en fecha 16 de enero de 2024, el sobreseimiento de la causa sin constatar que, en torno al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (…), por el cual fue imputado inicialmente el ciudadano (…), y respecto del cual dicho órgano judicial el 10 de agosto de 2022, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público; no obstante inadvirtió que la Vindicta Pública en el escrito acusatorio en cuanto a dicho tipo penal no emitió pronunciamiento alguno.

Considera la Sala oportuno hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece con precisión, que en la fase primigenia del proceso, es decir, la investigativa o preparatoria, se determina la existencia del hecho punible la individualización e identificación de los presuntos partícipes, así como la recopilación de los elementos de convicción que recaigan sobre los responsables, en búsqueda de un pronóstico de condena como consecuencia de la acción criminal ejecutada, siendo una responsabilidad que recae sobre el Ministerio Público, la cual fue inadvertida por el Tribunal en Funciones de Control al momento de dictar su decisión. 

En torno a ello, es pertinente señalar la sentencia 902, en la cual respecto a la función del Ministerio Público, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2018, expresó:

“…la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva…”.

Efectuados los anteriores señalamientos, se considera que, siendo admitida por el Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control (…) la precalificación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (equivocadamente desestimado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones) no debió el  referido órgano judicial, sobreseer la causa, sin que el titular de la acción penal hubiese emitido su acto conclusivo y de haberlo considerado, formular la solicitud correspondiente en atención al resultado arrojado de las investigaciones realizadas, por lo que vició de nulidad la decisión de fecha 16 de enero de 2024, en la que inadmitió la acusación fiscal y dictó el sobreseimiento de la causa, resultando en consecuencia ineficaz dicha decisión, así como, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto írrito. 

En consonancia con la finalidad de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, el Autor paraguayo José Fernando Casañas Levi, en su obra de Derecho Penal, titulada Actos Procesales Defectuosos en el Sistemas Procesal Penal, refirió:

“…En el sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio del derecho de las partes sean respetadas…”. (sic)

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25.

Es prudente indicar, que el Ministerio Público debe ser exhaustivo en las investigaciones cuando se presuma la ocurrencia de actos lesivos en contra del patrimonio del Estado, a efectos de evitar su impunidad, y por otra parte, a los operadores de justicia les corresponde accionar en cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando transgredir el orden público tal como se constató en el presente caso, en el que, adicionalmente a lo señalado, en fecha 13 de septiembre de 2024, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar los recursos de apelación de autos ejercidos en contra del fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2024, y a su vez, ordenó la notificación de las partes, constatándose que solo fue notificado de forma cierta y efectiva el Ministerio Público, según se observa en el cómputo del 29 de octubre de 2024, en el que la abogada Mariela Rivero Fariñas, en su carácter de Secretaria adscrita a la respectiva Corte de Apelaciones, indicó (…)

De lo anterior se pudo constatar que el Tribunal de Alzada no dejó constancia en el cómputo antes transcrito, que ciertamente se haya notificado de forma cierta y efectiva, a los otros sujetos procesales, y a su vez no consta boleta de notificación para el ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, sobre el alcance de la decisión dictada.

Siendo así, la Sala debe advertir que los actos de notificación dentro del proceso penal, interesan al orden público; quebrantándose en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.

(…)

Constituyendo sin lugar a dudas, un desacierto de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones (…), al cercenar el derecho de las partes de ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para refutar las decisiones que consideren lesivos a sus intereses.

Por otra parte, no puede pasar por alto este Máximo Tribunal, que la mencionada Sala Octava, al conocer los recursos de apelación elevados a su conocimiento, no advirtió la falencia en la que incurrió el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control (…), al dictar una decisión sin el sustento necesario para tales fines, dejando al descubierto el incumplimiento a su labor revisora de las decisiones dictadas conforme a derecho.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 16 de enero de 2024, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control (…) de igual modo REPONE la causa al estado en que un tribunal en funciones de control distinto conozca del caso y se convoque a la celebración de la audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios advertidos. Así se decide.

Adicionalmente, la Sala debe hacer un llamado de atención a los integrantes de la Sala Dos y de la Sala Octava, ambas de la Corte de Apelaciones (…) en las que se verificó una errónea praxis procedimental en la administración de justicia. Así se declara.

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: Este caso presenta una relevancia particular debido a que la entidad estatal de control cambiario denunció hechos ocurridos entre 2010 y 2011, en los que una empresa presuntamente utilizó documentación falsa para solicitar divisas. En 2019, el Tribunal de Control emitió una orden de arresto, y en 2022, aceptó la calificación legal del Ministerio Público por obtención fraudulenta de divisas agravada y legitimación de capitales. Durante la audiencia de aprehensión, se impuso al acusado una medida de presentación periódica, lo que motivó al fiscal a presentar una apelación con efecto suspensivo.

La Corte de Apelaciones rechazó la apelación y desestimó los delitos admitidos por el tribunal de control, ordenando al Ministerio Público continuar la investigación sobre la posible legitimación de capitales. En 2023, la fiscalía imputó y acusó nuevamente al investigado por obtención ilícita de divisas. En la audiencia preliminar, el tribunal de control declaró extemporáneo el escrito de excepciones de la defensa, no admitió la acusación fiscal y sobreseyó la causa por obtención ilegal de divisas. Ante esta decisión, la fiscalía apeló, pero la nueva Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso, lo que llevó a la fiscalía a interponer un recurso de casación.

La Sala de Casación Penal observó una nulidad de oficio, pues la primera Corte de Apelaciones se excedió al desestimar los delitos y ordenar continuar la investigación sobre uno de ellos, lo cual resultaba incongruente.

En el mismo orden de ideas, la Sala también señaló que, aunque la fiscalía acusó por obtención ilícita de divisas, siguiendo la orden errónea de la Corte, omitió pronunciarse sobre el delito de obtención fraudulenta de divisas agravada, imputado inicialmente. En ese sentido, la Sala indicó que a pesar de la desestimación de la Corte, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de investigar exhaustivamente y presentar un acto conclusivo sobre todos los delitos imputados.

El Tribunal de Control ni la nueva Corte de Apelaciones tampoco corrigieron este error durante la audiencia preliminar, lo que contribuyó a la nulidad del proceso. La Sala de Casación también observó la falta de notificación a todas las partes involucradas en el proceso para el ejercicio del recurso de casación.

Desde Acceso a la justicia destacamos un desconocimiento grave de las funciones judiciales por parte de las Cortes, tanto por extralimitación como por omisión. Sin embargo, también consideramos preocupante el desconocimiento del Ministerio Público, evidenciado en el retardo procesal de una causa aún en fase intermedia,en la que un nuevo juez debe decidir sobre la admisibilidad de la acusación fiscal.

Igualmente hacemos referencia que en Acceso a la Justicia ya se han analizado otras sentencias en las que la Sala ha ratificado que el Ministerio Público debe pronunciarse en la acusación fiscal por todos los delitos imputados, sea que la investigación haya determinado que sí hay elementos de prueba para acusar o en su defecto, archivar o sobreseer con respecto a los otros delitos atribuidos en la audiencia, lo que implica una obligación insoslayable por parte del representante fiscal emitir el acto conclusivo pertinente.

Finalmente, debemos llamar la atención sobre el hecho de que las situaciones denunciadas fueron hace 3 lustros y apenas se repone la causa para que se realice la audiencia preliminar, demostrando de este modo la lentitud injustificable del sistema de justicia sobre delitos en los que está comprometido el uso de fondos públicos.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/342504-101-20325-2025-C25-616.HTML

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