Formas de practicar válidamente la notificación de la Resolución culminatoria de sumario administrativo

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Apelación

Sentencia Nº 684  Fecha: 08-06-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 31.03.2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Micro Computers Store Micos, S.A. contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000189 y G1-99-1-000190, ambas de fecha 17.05.1999, emitidas conjuntamente por la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A.

Extracto:

Delimitado lo anterior, observa esta Máxima Instancia que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo declaró la caducidad del sumario administrativo y por ende, la invalidación de las Resoluciones impugnadas, al concluir que la notificación practicada en el domicilio fiscal de la contribuyente, específicamente en la persona de la ciudadana Francoise Nouveau (secretaria de la empresa), no reúne los requisitos de la notificación personal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y por esta razón, que la sociedad mercantil recurrente debía tenerse por notificada a partir del día 2 de junio de 1999, por así disponerlo el artículo 134 eiusdem, siendo que el lapso de caducidad de un (1) año establecido en el artículo 151 del referido Texto Orgánico, habría culminado el día 21 de mayo de 1999.

Precisado lo anterior, debe la Sala verificar los supuestos o formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, a la luz de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para ese momento, con especial referencia a los artículos 133, 134 y 135, que disponen:

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
  2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, (…).
  3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. (…)
  4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación (…).”

Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”.

Artículo 135.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubieren realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código”.

Por otra parte, considera oportuno esta Sala reproducir la norma contenida en el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere pertinentes”. (Resaltado de la Sala).

Con base en los dispositivos transcritos, aplicados a los supuestos en los cuales no se haya practicado la notificación personal de los contribuyentes o demás afectados de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; no obstante, dicho diferimiento en nada afecta a la validez de la notificación del aludido acto administrativo, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se hubiera realizado cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime cuando la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 00470 y 00670 de fechas 9 de mayo de 2012 y 18 de junio de 2013; casos: Fascinación Plaza Las Américas, C.A e Inversiones Jualor, C.A, respectivamente).

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica los criterios acerca de los requisitos que debe llenar la notificación al contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, para que no opere la perención de la instancia; haciendo especial énfasis en las circunstancias de modo, lugar y personas con capacidad para darse por notificadas válidamente en nombre de un contribuyente.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/199753-00684-8617-2017-2014-1268.HTML

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