ARBITRO

Son las personas designadas por las partes para resolver, de manera imparcial e independiente, una controversia. Luego del curso del proceso arbitral dictarán un laudo arbitral de obligatorio cumplimiento para los involucrados.

Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad (arbitradores), los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Según el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, no podrán ser árbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.

Artículo 618 del Código de Procedimiento Civil:

“Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más convenientes al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

Parágrafo Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente.

Parágrafo Segundo: En caso de discrepancia entre los árbitros ya respecto de la interpretación del compromiso o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por el Juez natural que se indica en el artículo 628. La decisión del Juez será dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrá apelación.

Parágrafo Tercero: Si en el compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los árbitros, se entiende que son arbitradores” (Énfasis propio) G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990.

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