ARRESTO DOMICILIARIO

Detención de una persona en su domicilio o en el de otra persona de acuerdo a lo establecido en la legislación penal.

Artículo Nº  242 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene….” (Énfasis propio) G.O.E N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Vale señalar que, en casos excepcionales, el juez está obligado por la Ley a decretar el arresto domiciliario:

Artículo Nº 231 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Énfasis propio) G.O.E N° 6.078 del 15 de junio de 2012. 

 

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