ASUNTO DE MERO DERECHO

Es cuando la controversia en un juicio o procedimiento está circunscrita exclusivamente a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado o de otra fuente normativa. Ello viene a significar que el fondo del conflicto planteado radica en la interpretación de una norma, no en los hechos del caso, y siendo así no requiere la apertura de un lapso probatorio, pues son los hechos lo que son objeto de prueba, no el derecho. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.” (Énfasis propio)

Artículo Nº 389 del Código de Procedimiento Civil

“No habrá lugar al lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.” (Énfasis propio) G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990.

 

 

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