Es la situación de una persona que ha desaparecido de su domicilio y de la que no se han tenido noticias durante un tiempo prolongado y de la cual se pretende tenga efectos jurídicos, sobre todo patrimoniales, y que a tal efecto debe ser declarada por un tribunal. La declaración judicial de ausencia se sustancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y debe ser iniciada a instancia de parte.
El Código Civil señala lo siguiente sobre la ausencia:
Artículo 418.- “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
Artículo 421.- “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.” G. O. E. Nº 2.990 del 26-97-1982
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