Alude al patrimonio que pertenece a cada cónyuge y que, en consecuencia, no forma parte de la comunidad conyugal.
Artículo 151 del Código Civil
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” G.O.E Nº 2.990 del 26-07-1982.
Sobre los bienes propios de cada cónyuge, véase la sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/201563-0638-28717-2017-17-129.HTML
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