Es la transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona o el abandono que el deudor hace de la totalidad de sus bienes en favor de sus acreedores. El que cede se denomina cedente; y quien adquiere por este título, cesionario.
Pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.
El artículo 1.549 del Código Civil dispone:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. (Énfasis propio) G.O.E Nº 2.990 del 26-07-1982.
Sobre la nulidad de la cesión, visitar: https://accesoalajusticia.org/el-caracter-de-orden-publico-de-la-legitima-y-la-nulidad-de-la-cesion-que-la-vulnera/
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