COMUNIDAD CONCUBINARIA

Conjunto de  bienes o activos obtenidos durante el concubinato, y que pertenecen por mitad a cada uno de los concubinos.

Se presenta como una presunción “juris tantum”, que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.

Artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” G.O.E Nº 2.990 del 26-07-1982.

Sobre los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, véase la sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/205879-1098-301117-2017-17-0346.HTML

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