CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

Se trata de un eximente de responsabilidad. Supone que quien transgreda un bien jurídico de un tercero, en ejercicio de una obligación, se encuentra eximido de responsabilidad penal. Tal eximente no abarca supuestos que excedan los límites señalados por los derechos humanos, y en tal sentido el deber de obedecer está limitando a que no se ordene violación alguna contra estos últimos. Ejemplo de uso: “La orden de reprimir manifestantes pacíficos no está en la esfera del cumplimiento del deber”.

Artículo 65 del Código Penal:

No es punible:

1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales….” (Énfasis propio) G.O.E Nº 5.768 del 13-4-2005.

En relación a esta norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…para que se configure la exención del cumplimiento del deber, es menester que se den las circunstancias propias de tal figura. Es necesario para que se configure esta eximente precisar que el sujeto activo obró autorizado en el “cumplimiento de un deber jurídico”, ejecutando lo ordenado por una norma legal y comprobar además que tal conducta típica no excede los límites del cumplimiento del deber.

Ha dicho la Doctrina que “…el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica, supone la necesidad de que ésta se produzca al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta, y que además no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber…”.

Ver sentencia completa: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/134-11510-2010-C09-318.HTML

El artículo 33 del Estatuto de Roma, delimita el alcance de la eximente, señalando que:

“Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:

a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;

b) No supiera que la orden era ilícita; y

c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas”

 

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