Excepción de la verdad. Argumento por el que el demandado en un caso de difamación puede ser exceptuado de indemnizar si demuestra que lo que dijo es verdad. Ejemplo: “Con la sentencia condenatoria del demandante, el periodista opuso la exceptio veritatis en el juicio que se le interpuso”.
Ejemplo de uso por la Sala Constitucional: “Ahora bien, a la exceptio veritatis en la dogmática penal se le ha determinado como una excusa absolutoria y éstas son definidas por Luis Jiménez de Asúa en su obra La Ley y el Delito como ‘las que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna, por razones de utilidad pública’. Así tenemos que dicha figura ha sido determinada por algunos doctrinarios como un motivo de impunidad que no excluye ni el injusto ni la culpabilidad pero que genera indulgencia punitiva, dada la comprobación de la veracidad del hecho atribuido a la parte ofendida, pero, por otra, como una especial hipótesis de extinción de la responsabilidad penal, por inexigibilidad de otra conducta, dada las circunstancias de violencia aplicada contra quien ofende, debiendo incluso tomarse en cuenta los bienes jurídicamente protegidos que se encuentren involucrados como principio orientador del derecho penal, que en el presente caso fueron el honor y la reputación de quien fue difamado y la integridad física de quien difamó, todo lo cual queda al libre arbitrio del juez sin poder limitarlo, pues, para que este pueda establecer si hubo o no culpabilidad, deberá preguntar si le era exigible otro comportamiento al agente y sólo el Juez, motivadamente, podrá establecer la posibilidad o imposibilidad de desplegar otra conducta y en tal caso podría considerarla como causal de justificación, de inculpabilidad, de exención de pena o incluso como jurídicamente irrelevante. De tal modo que dependiendo de la inclinación del Juez hacia uno u otro enfoque dogmático, éste va a determinar si condena y posteriormente exime del cumplimiento de la pena o si absuelve de la responsabilidad penal, como sucedió en el presente caso, pero, insistimos, esto pertenece a la esfera de interpretación del juzgador, no susceptible de revisión por esta Sala” (subrayado nuestro). Véase la sentencia completa: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1287-120602-01-0549%20.htm
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