Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A24-579
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 08/05/2025
Caso: solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Néstor Luis Castellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORAN THERON MUNROE,natural de la Isla de Nueva Providencia, Mancomunidad de Las Bahamas, identificado en el expediente con el pasaporte número EP0170399, en su condición de acusado de la causa signada con el alfanumérico 2U-1342-23, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS O PELIGROSAS; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente.
Decisión:
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO.
SEGUNDO: ACUERDA la sustracción de la causa seguida a los ciudadanos NICOLÁS MAYORGA CABRALES y ORAN THERON MUNROE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 27, del artículo 3 y numeral 11, del artículo 163, todos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, bajo la participación criminal de COAUTORES.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser distribuida la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual deberá celebrar una audiencia para escuchar a los médicos forenses que han evaluado al ciudadano MUNROE y constatar si la capacidad mental del acusado le permite concurrir conscientemente al proceso y ejercer de forma plena sus derechos fundamentales, y en caso de determinarse que el acusado no tenga la capacidad mental suficiente para ser sometido al debido proceso penal que se le sigue, corresponderá la división de la continencia de la causa con el fin de la continuación del juicio oral y público al ciudadano NICOLÁS MAROGA CABRALES, y en relación con el ciudadano ORAN THERON MUNROE, de conformidad con lo señalado en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal, de forma inmediata deberá acordarse la suspensión del proceso penal seguido en su contra, a fin de ser internado en un hospital psiquiátrico y recibir el tratamiento médico correspondiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, debiendo el juez a quien le corresponda conocer de la causa, establecer un lapso prudencial a fin de verificar de forma periódica si las condiciones del acusado persisten, hasta tanto recupere su capacidad mental, y una vez que esté comprobado que el acusado pueda concurrir conscientemente al proceso penal seguido en su contra, este deberá reanudarse.
Extracto:
“De la revisión del expediente se observa que, el escrito de solicitud de avocamiento contiene una serie de argumentos afirmando la vulneración de derechos fundamentales a la salud, la vida, la tutela judicial efectiva y a la defensa de su defendido.
Verificándose de los argumentos expuestos y de las copias anexas a la petición de avocamiento, que en el expediente constan las evaluaciones médicas psiquiátricas realizadas al acusado ORAN THERON MUNROE, las cuales expresan la gravedad de la afectación mental sobrevenida durante la materialización del proceso penal seguido en su contra.
En efecto, de los informes médicos se desprende lo sucesivo:
1. INFORME MÉDICO, suscrito por el DR. ATILIO J. RODRÍGUEZ C, Médico, Neurocirujano, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…); adscrito al Centro Clínico Materno Pediátrico del estado Zulia, mediante el cual diagnóstica:
“…Trauma Craneal leve —Isquemia Frontal Bilateral Postraumática, Trauma Facial Múltiple – Posoperatorio de reducción abierta + fijación interna con placa Dc de fractura radio — cubito simultánea izquierda; El cual sugiere un aborde multidisciplinario de Neurología, cirugía maxilofacial y oftalmología para intervención quirúrgica, con el fin de realizar un levantamiento de fractura frontal deprimida y cranealización de seno frontal; reducción de fractura cigomaticomalar izquierda con placa y tomillos Fragmentos mínimo; reducción de fractura supraorbitral izquierda y reducción de fractura del séptimo nasal…”.
2. INFORME MEDICO, de fecha 06 de Agosto del 2021; suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, (…); adscrito a la Clínica Izot, mediante el cual le Diagnosticó:
“…politraumatismo postoperatorio mediato de reducción abierta más fijación interna por fractura simultáneas de radio y cúbito izquierdo – post operatorio mediato de limpieza quirúrgica de antebrazo derecho por herida complicada con miasis — Trauma craneal leve isquemia frontal bilateral postraumática trauma facial múltiples. Requiriendo una resolución quirúrgica de trauma facial con equipo de traumatología neurocirugía y cirugía maxilofacial…”.
3. TM de CRANEO SIMPLE, de fecha 12 de agosto de 2021, realizado en la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN) del Centro Clínico Materno Pediátrico del estado Zulia; suscrita por la DRA. GLABENYS BARROSO; Médico Radiólogo, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…); mediante el cual le diagnostica:
“…Politraumatismo de huesos de cráneo como descrito, fracturas múltiples — Área de hipodensidad en parénquima de ambos lóbulos frontales en relación a evento traumático…”.
4. En TMC CARA SIMPLE CON RECONSTRUCCIÓN 3D, de fecha 12 de agosto de 2021, realizado en la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN) del Centro Clínico Materno Pediátrico del estado Zulia; suscrita por la DRA. GLABENYS BARROSO: Médico Radiólogo, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…); mediante el cual le diagnostica:
“…Trauma de cara con múltiples fracturas en los huesos anteriormente mencionados (Hallazgos) en relación a evento traumático — Compromiso del contenido orbitario izquierdo, globo ocular conservado — síndrome de eagly…”.
5. INFORME MÉDICO de fecha 8 de Septiembre del 2021, suscrito por la DRA. GENESIS MARCUCCI, Médico Neurocirujana, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…); adscrita al Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” de Maracaibo, estado Zulia; mediante el cual le Diagnóstica:
“…1.Trauma craneal leve. 2. Trauma facial; que amerita cirugía en conjunto por neurocirugía y maxilofacial. Se dejó constancia en el mismo que se valoró imagen tomografía axial computarizada de cara y cráneo en donde se le evidencia: 1. Trauma craneal leve: isquemia frontal postraumática + FX frontal. 2. Fractura facial: órbita bilateral — fractura maxilar…”.
6. INFORME MÉDICO, de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrito por la DRA. NORINMA JIMENEZ, Médico Cirujano Maxilofacial, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…), adscrita al Centro de Cirugía Oral y Maxilofacial y Especialidades de la Policlínica San Luis; mediante el cual se indica:
“…trauma multisistémico en el cual se solicita valoración por la especialidad de su cirugía maxilofacial por presentar fractura pan facial (fractura frontal, maxilar bilateral, complejo cigomático Malar del lado izquierdo), el cual requiere ser intervenido a la brevedad posible para reducción abierta + osteosíntesis y así evitar secuelas faciales que comprometan el adecuado funcionamiento del globo ocular izquierdo y apertura y cierre de los maxilares…”.
7. EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 17 de septiembre del 2021, oficio número 356-2454-6241-2021; suscrita por la DRA. YAZMIN PARRA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Servicio Estatal Zulia; mediante el cual se deja constancia de las condiciones físicas, concluyendo:
“…1. Politraumatismo posterior a accidente aéreo.
2. Fractura de antebrazo izquierdo, la cual fue reducida quirúrgicamente (Pendiente informe).
3. Amerita LO ANTES POSIBLE ser llevado a pabellón para resolución quirúrgica de asimetría facial por fracturas orbitarias, malares y frontal, que ameritan revisión más osteosíntesis de fracturas.
4. Hacerlo comparecer nuevamente al realizar cirugía pendiente y ser dado de alta.
5. Se evidencia cicatriz de heridas quirúrgicas de reciente data (edematizadas enrrojecidas) en cara antero-externa del antebrazo izquierdo.
6. Cicatriz de herida ovalada de uno por uno como cinco (1×1.5) centímetros en cara posterior tercio proximal del antebrazo derecho compatible con herida ulcerada según refiere complicada por miasis (gusanos).
7. Pendiente RX del miembro superior izquierdo más informe de Médico Especialista Traumatólogo más Cirugía realizada.
8. Mancha hipocrónica en tercio medio de cara lateral derecha del cuello de dos por cero como cinco (2×0.5) centímetros compatibles con cicatriz de escoriación en resolución.
9. Refiere encontrarse en espera de turno quirúrgico en Centro Privado (Clínica Zulia) para revisión más osteosíntesis de fracturas faciales…”.
8. INFORME MEDICO, de fecha 03 de octubre del 2021; suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…), adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual le Diagnosticó:
“…Neurológico vigil (…) Trauma craneoencefálico leve: isquemia frontal bilateral + Fractura frontal – Trauma facial severo: fractura techo y piso de órbita izquierda, septo desviación, fractura malar – Nefritis y intersticial inducidas por aines – Anemia Moderada – Trastorno Electrolítico: Hipernatremia leve – Postoperatorio tardío fijación con placa DCP de fractura de radio cúbito izquierda. Sugiriendo: 1. Interconsulta con psiquiatría. 2. Interconsulta con Neurología. 3. Material de Osteosíntesis para cirugía…”.
9. INFORME MÉDICO, de fecha 3 de octubre de 2021, del Centro de Cirugía Oral y Maxilofacial y Especialidades de la Policlínica San Luis; suscrito por la DRA. NORINMA JIMÉNEZ, Médico Cirujano Maxilofacial, inscrita en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…); mediante el cual le diagnosticó:
“…Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática — Trauma facial múltiple — Posoperatoria de reducción abierta + fijación con placa de titanio de fractura de radio — cubito simultánea izquierda…»
10. INFORME MÉDICO, suscrito por los Médicos: DRA. NORINMA JIMENEZ, Médico Cirujano Maxilofacial, (…) DR. ATILIO J. RODRÍGUEZ C, Médico Neurocirujano, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…) y DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…); adscritos al Centro Clínico La Sagrada Familia, mediante el cual se le realiza un examen físico y un examen neurológico, señalando como diagnóstico:
“…1. Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada…”.
11. INFORME MÉDICO EVOLUTIVO, de fecha 14 de octubre del 2021, suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…), adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual señala como diagnóstico:
“…1. Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada. Indicando igualmente que tenía pendiente interconsulta con neurología…”.
12. INFORME MÉDICO EVOLUTIVO, de fecha 26 de octubre del 2.021, suscrito por el Doctor PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…), adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual señala como diagnóstico:
“…1 Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada. Asimismo, se señala que tenía pendiente interconsulta por oftalmología…”.
13. INFOME MÉDICO EVOLUTIVO, de fecha 29 de octubre del 2.021; suscrito por el DR. PAÚL POLANCO, Médico Cirujano Ortopedista y Traumatólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…), adscrito a la Clínica Izot; mediante el cual deja constancia:
“…Paciente quién el día de ayer 28/10/2021, se realizó vía telemática, teleconsulta con psiquiatría en vista de respuesta incorrectas y no coordinadas durante el examen físico diario se anexa informe médico del DR. FRANCISCO PAREDES. Igualmente se señala como diagnóstico: 1. Trauma craneal leve: isquemia frontal bilateral postraumática. 2. Post operatorio de reducción abierta + fijación con placas y tornillos de fragmento mínimo de fractura frontal y techo de órbita bilateral. 3. Post operatorio reducción abierta más fijación interna con placa DCP de fractura radio cúbito simultánea izquierda. 4. Nefropatía intersticial inducida por aines. 5. Anemia moderada. Asimismo, se señala que tenía pendiente alta el día de mañana…”.
14. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 29 de octubre del 2.021, suscrito por el DR. FRANCISCO PAREDES, Médico Psiquiatra en General Psicoterapeuta, Especialista en adicciones, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…), consultorio en el Edificio Torre Mayo, Avenida Eraso, San Bernardino, Caracas, quién concluye:
“…Déficit cognitivo moderado a severo post trauma cerebral (FOS.7); Un síndrome post conmocional (FO7.2); Trastorno depresivo mayor, episodio actual moderado y coma sin síntomas psicóticos. Síndrome post conmoción que se presenta normalmente después de un traumatismo craneal como por lo general con suficiente gravedad como para producir una pérdida de conciencia en él se incluyen un gran número de síntomas dispares, tales como cefaleas, mareos, cansancio irritabilidad y dificultad para la concentración y la posibilidad de llevar a cabo tareas intelectuales coma de deterioro de la memoria, insomnio y disminución de la tolerancia al estrés coma a excitaciones emocionales y al alcohol. Se observó igualmente una dificultad en evocación de conocimientos específicamente relacionados con su oficio o actividad laboral habitual coma tanto de carácter técnico como de conocimientos generales. En los ejercicios de evaluación de memoria se observó la incapacidad parcial de obtener aprendizajes de conocimiento o de información útil del día a día; en el caso de persistir esta condición quedará plasmada una discapacidad intelectual y la depresión que resulta adquirida coma a secundaria al trauma, complica su estatus por ries, suicida. En las recomendaciones se sugiere: 1. Requiere hospitalización psiquiátrica, para inicio de actividades rehabilitación cerebral. 2. Presenta déficit intelectual postraumáticos, que lo pueden llevar a una discapacidad intelectual. 3. Presenta riesgo suicida moderado a severo. 4. Requiere observación de evolución de sus lesiones cerebrales de lóbulos frontales. 5. Requiere supervisión y asistencia para la realización de casi todas las actividades de la vida diaria, por el riesgo de caída que pueden afectar la evolución de sus fracturas múltiples. 6. No es recomendable confinamiento estando solo, requiere enfermero permanente o cuidador…”.
15. INFORME H-85-22, de fecha 21 de enero del 2.022, oficio número 356-2454-632. 2022, suscrito por la Psicóloga forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Servicio Estatal Zulia (SENAMECF), mediante el cual señala evaluación psicológica posterior a politraumatismo, debido a accidente aéreo, dando como su diagnóstico en el capítulo MI:
“…Área motora:
Para el momento de la evaluación se evidencia daño orgánico cortical en el consultante masculino presentando dificultad al caminar y trauma fácil múltiple. Así como Hipobulia: Disminución de la actividad voluntaria.
(QE70.2) Familiar Dependiente que necesita atención domiciliaria.
(QF2B) Necesidad de supervisión continua
(QF10) Función limitada o discapacidad, neurológica.
(QC4Y) Antecedentes personales de trauma Físico que no son autolesiones y antecedentes personales de trauma psicológico, no clasificados en otra parte.
(PAS50) Evento de lesión por transporte aéreo o espacial no intencional.
(6D71) Entorno neurocognitivo / tiene la afección causante: 8B1Y Y otra isquemia cerebral especificada.
VIII Conclusiones: Posterior a la evaluación forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad, cumple con la sintomatología suficiente para los diagnósticos siguientes: Familiar dependiente que necesita atención domiciliaria, Necesidad de supervisión continua, Función limitada o discapacidad neurólogica y antecedentes personales de trauma físico que no sean autolesiones y antecedentes personales de trauma psicológico, no clasificados en otra parte, Evento de lesión por transporte aéreo o espacial no intencional , Trastorno neurocognitivo.
Tiene la afección Causante: Y otra isquemis cerebral específicada.
Los dos primeros hacen referencia a la identificación de actividades para las cuales las personas necesitan asistencia o tiene tanta dificultad que afecta su necesidad de servicios de salud o su tratamiento. Los Siguientes refieren que las lesiones son causadas por una exposición aguda agentes físicos tales como energía mecánica, calor , electricidad, los productos químicos y radiación ionizante que interactúan con el cuerpo en cantidades o velocidades que superan el umbral de tolerancia humana, los trastornos neurocognitivos representan una disminución de un nivel de funcionamiento previamente alcanzado y se caracterizan por la experiencia subjetiva de una disminución de un nivel previo de funcionamiento cognitivo, acompañada de evidencia objetiva de deterioro en el desempeño en uno o más dominios cognitivo en relación con lo esperado dada a la edad del individuo y al nivel general de funcionamiento intelectual. El deterioro cognitivo no es enteramente atribuible al envejecimiento normal. El deterioro cognitivo puede atribuirse a una enfermedad subyacente del sistema nervioso, un trauma, una infección u otro proceso patológico que afecte área específicas del cerebro…”.
16. INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, suscrito por la Médico Psiquiatra NEREIDA MONTERO, (…) Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…), adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, mediante el cual le diagnostica:
“…un trastorno mental orgánico, trastorno orgánico de la personalidad, síndrome del lóbulo frontal, depresión.
Recomendaciones:
1. Ingresar en un hospital psiquiátrico para inicio de tratamiento y actividades con el fin de mejorar el déficit cognitivo y así prevenir discapacidad intelectual.
2. Requiere supervisión y asistencia permanente por parte de enfermería, para cumplir tratamiento farmacológico y la realización de las actividades de la vida diaria.
3. Observación médica continua…”.
17. Oficio número 356-2454-2008-2022, de fecha 3 de mayo de 2022, suscrito por la Doctora YAZMÍN PARRA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia (SENAMECF), en el cual se evidencia lo sucesivo:
“…1. Ciudadano en buenas condiciones generales con leve asimetría facial en tercio superior con resolución del edema facial y de maxilar inferior. 2. Persiste edema en región orbitomalar derecha, según refiere custodio CICPC (…) presentó absceso en dicha zona desde hace una semana, con tratamiento médico vía endovenosa (antibiótico terapia).
3. No se evidencia scalp (vía periférica tomada) en dorso de mano derecha.
4. No colaboró con examen físico, no obedece órdenes ni al llamado.
S sugiere valoración por Neurología para precisar condición clínica…”.
18. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 13 de mayo de 2022, suscrito por la Médico Psiquiatra NEREIDA MONTERO, (…), inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia (…) y Ministerio para el Poder Popular de la Salud (…) adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo; mediante el cual señala el ESQUEMA DE TRATAMIENTO sugerido, siendo el siguiente:
“…1. Hospitalizar.
2. Haloperidol 5mg IM cada 12 horas.
3. Diazepam 10 Mg EV cada 12 horas previa valoración de tensión arterial S.O.S.
4. Sertralina 50mg VO. OD
5. Quetíapina 100mg VO B.1.D.
6. Psicoterapia
7.Rehabilitación.
8. Exámenes de laboratorio: Hematología completa – Glicemia — Urea -Creatinina — Triglicéridos – Transaminasas – Orina — VDRL – HIV — Prueba toxicológica.
9. Rx de tórax
10. ECG
11. Interconsulta con medicina interna.
12. Dieta completa
13. Vigilancia estricta
14. Avisar cualquier anormalidad…”.
19. Informe médico de fecha 14 de octubre de 2022, suscrito por el Psiquiatra forense FRANCISCO RONDÓN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia (SENAMECF), en el cual consta:
“…Resultados de la Evaluación Psiquiátrica: Paciente no colabora con la entrevista denota depresivo abulia memoria e inteligencia: impresiona disminuido por el traumatismo cráneo encefálico y a la isquemia frontal bilateral, lo cual produce déficit cognitivo. Juicio y razonamiento aplanado por su fractura frontal bilateral. Área seno-perceptivas: no hay alteraciones. Actividad fisiológica: Normal.
Conclusión: Por su condición Clínica amerita ciudadanos familiares u hospitalización psiquiátrica para tratamiento médico específico y examen de electroencefalograma, tiene antecedentes de estudios tomográficos y resonancia magnética donde revela que tiene la isquemia frontal bilateral y el traumatismo cráneo encefálico.
Diagnóstico: Déficit cognitivo traumatismo cráneo-encefálico y traumatismo generalizado…”.
20. Informe médico suscrito por el Neurólogo Electroencefalografista LUIS REVEROL URDANETA, de fecha 5 de diciembre de 2022, adscrito al Hogar Clínica San Rafael, en el cual se denota lo sucesivo:
“conclusión del electroencefalograma: gráfico de vigilia anormal.
Correlación clínica: Clínicamente se correlaciona anormal por la actividad eléctrica patológica de los ritmos cerebrales se aprecian desorganizado, lento difuso el ritmo basal en estado de vigilia, se sigiere acudir a su médico tratante quien es el más indicado para su tratamiento y conoce de su historia clínica…”.
21. Informe médico de fecha 5 de diciembre de 2022, suscrito por la Médico Psiquiatra NEREIDA MONTERO, adscrita al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en el cual hace constar:
“…Examen mental: entra por sus propios medios. Viste adecuadamente. Edad aparente luce igual que cronológica. Marcha moderada dificultad. Rostro asimétrico. Fascie Hipomimico que denota su afecto hipotimico. No hace contacto visual. Falta de voluntad (Abulia). Luce distraído. No colabora con la entrevista. Lenguaje de tono bajo, Incomprensible. Consciente, desorientado en persona, tiempo y lugar. Contenido del pensamiento no se precisa. Memoria disminuida. Falta de concentración. Juicio interferido sin conciencia de enfermedad mental.
Diagnóstico: Transtorno mental orgánico, depresión, Trastorno orgánico de la personalidad…”.
22. EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA FORENSE INTEGRAL, realizada por el médico psiquiatra forense OSCAR ADRIÁN y la Psicóloga Forense GABRIELA BETANCOURT, adscritos a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 30 de marzo de 2023, señalando que el acusado padece de un:
“…Trastorno Neurocognitivo Grave. Espisodio actual con síntomas psicóticos caracterizado por aislamiento, graves dificultades para la comunicación y escasas habilidades para establecer relaciones interpersonales. Este transtorno indica que el ciudadano presenta un deterior cognitivo grave, disminución notable de atención, concentración, memoria, orientación, consciencia, lenguaje, razonamiento abstracto, pensamiento lógico formal, este deteriore se encuentra muy por debajo de los esperado para su edad y está vinculado a lesiones físicas (traumatismo craneoencefálico, isquemia bilateral frontal)…”
En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 83, el derecho a la salud, al señalar:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado añadido).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 545 del 8 de julio de 2016, en cuanto al deber de garantizar el derecho a la salud a través de la correspondiente asistencia médica de los procesados, señaló:
“…Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado…”. (Resaltado de la Sala).
En atención a lo citado, y por cuanto es una obligación del Estado garantizar el derecho a la salud a todos los ciudadanos, inclusive a aquellos sometidos a procesos judiciales, esta Sala como máximo garante de los derechos fundamentales, debe advertir que los argumentos planteados en la solicitud de avocamiento, trascienden a un aspecto inherente a la incapacidad mental del privado de libertad, sobre el cual nuestro ordenamiento jurídico prevé consecuencias jurídicas distintas atendiendo al momento en que este surja, es decir, antes o durante del proceso penal.
En esta perspectiva, los administradores de justicia están obligados a verificar, si el trastorno mental del acusado sobreviene a la comisión del hecho delictivo, y durante el transcurso del proceso penal seguido en su contra, ya que, en dicho caso, el Código Orgánico Procesal Penal obliga en su artículo 130, a la suspensión temporal del proceso, con el único propósito de ser internado en un establecimiento adecuado y recibir la atención médica debida, siendo del tenor siguiente:
“…Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes…”.
Ello, a fin de evitar que el acusado sea sometido a un proceso penal en evidente alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que le impidan concurrir conscientemente al proceso y desplegar su defensa material a través del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, en cumplimiento de todas las garantías que exige el modelo de Estado social y democrático de Derecho, al recibir una protección judicial especial en razón de su incapacidad mental.
En este contexto, y en relación con la capacidad mental para ser procesado penalmente, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, págs. 461-462) la definen “…como aquella situación psicobiológica del procesado que le permite entender en qué consiste el procedimiento, la acusación y ejercer la defensa con su abogado…”. Advirtiendo que la carencia de esta capacidad procesal “…implicaría el juzgamiento de acusados sin adelantar un proceso con todas las garantías constitucionales, es decir, con infracción al debido proceso…”.
De igual forma, Cobo del Rosal, Quintanar Díez & Zabala López-Gómez (2006, pág. 457), señalan: “…La demencia o, dicho vulgarmente, la ‘locura del inculpado’ produce en el derecho de defensa un menoscabo, a todas luces más que notable y, por ello, el ordenamiento jurídico ha de prever dicha situación adoptando mayores garantías en el proceso para con el enfermo y, en su caso, suspendiendo el procedimiento si se percibe que el sujeto carece de la necesaria capacidad mental para ser enjuiciado, con todas las garantías, y defenderse debido a su enfermedad…”.
Asimismo, Pérez-Cruz Martín, Ferreiro Baamonde, Piñol Rodríguez & Seonne Spiegelberg (2014, pág. 158), sostienen que “…la capacidad procesal para los inimputables y quienes padezcan un grave estado de salud mental del imputado puede ser definida como la aptitud mental y corporal precisa para seguir el procedimiento, es decir, capacidad natural de percepción y contradicción […] Por lo tanto, la falta de capacidad procesal ha de referirse a la enajenación mental por alteración grave de la percepción de la realidad, que impida la actuación en el juicio”.
Así según Creus (2010, pág. 70), “…la incapacidad mental del imputado, sobrevenida cuando ya el proceso se encuentra en curso, plantea una situación parecida a la de la ausencia física de aquél, siendo también causa de paralización en iguales oportunidades…”.
Es por ello que, en criterio de esta Sala, la realización del proceso penal a un ciudadano carente de su capacidad mental plena, conllevaría a la transgresión flagrante de principios y garantías constitucionales, siendo lo ajustado a derecho, avocarse al conocimiento de la presente causa, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal, la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, declara procedente el avocamiento incoado por el abogado Néstor Luis Castellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano ORAN THERON MUNROE, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, y en razón de la excesiva dilación del proceso penal que se ha generado en la causa bajo estudio, ocasionada por la omisión de respuesta sobre la capacidad mental del acusado, por parte de los órganos jurisdiccionales que han conocido en el transcurso del proceso, de conformidad el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la sustracción de la causa del conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual deberá celebrar una audiencia para escuchar a los médicos forenses que han evaluado al ciudadano ORAN THERON MUNROE, y constatar si su capacidad mental le permite concurrir conscientemente al proceso y ejercer de forma plena sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NICOLÁS MAYORGA CABRALES y ORAN THERON MUNROE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 27, del artículo 3 y numeral 11, del artículo 163, todos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, tipificados en los artículos 138, 140, 142 y 144, todos de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente, bajo la participación criminal de COAUTORES.
Y en caso de determinarse que el acusado no tenga la capacidad mental suficiente para ser sometido al debido proceso penal que se le sigue, corresponderá la división de la continencia de la causa con el fin de la continuación del juicio oral y público al ciudadano NICOLÁS MAYORGA CABRALES, y en relación con el ciudadano ORAN THERON MUNROE, de conformidad con lo señalado en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal, de forma inmediata deberá acordarse la suspensión del proceso penal seguido en su contra, a fin de ser internado en un hospital psiquiátrico y recibir el tratamiento médico correspondiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, debiendo el juez a quien le corresponda conocer de la causa, establecer un lapso prudencial a fin de verificar de forma periódica si las condiciones del acusado persisten, hasta tanto recupere su capacidad mental, y una vez que esté comprobado que el acusado pueda concurrir conscientemente al proceso penal seguido en su contra, este deberá reanudarse.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El dictamen reviste especial relevancia al tratarse de un accidente aéreo ocurrido en 2021, tras el cual fueron detenidos dos extranjeros, uno de ellos sin dominio del idioma castellano, quien sufrió politraumatismos severos que requirieron múltiples intervenciones quirúrgicas, según consta en veintidós informes médicos elaborados entre 2021 y 2023. Destaca entre estos, el diagnóstico de isquemia frontal bilateral postraumática por traumatismo craneoencefálico, con secuelas de deterioro neurocognitivo progresivo que afectan funciones cerebrales como memoria, lenguaje, atención y razonamiento, lo cual ha llevado a los médicos a recomendar su internación y atención permanente.
La defensa relata que el imputado ya no responde, no habla ni establece contacto visual con las personas, por lo que resulta incoherente la pretensión del juzgador de explicarle lo que ocurre en el juicio y afirmar que se le está respetando el debido proceso, cuando claramente no responde a estímulos verbales ni comprende la situación, hecho que, además, es confirmado por el intérprete al que el tribunal ha solicitado traducirle.
La Sala de Casación Penal para decidir observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 83, reconoce la salud como un derecho social esencial y establece que es una responsabilidad del Estado garantizarla como parte integral del derecho a la vida. Asimismo, señala que la protección de este derecho no se limita únicamente a los ciudadanos en libertad, sino que también se extiende a las personas privadas de libertad. Al respecto, cita la sentencia n.° 545 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de julio de 2016, en la que se subrayó que corresponde al juez constitucional asegurar que no exista un riesgo grave para la salud del penado, debiendo garantizar atención médica oportuna y su reclusión en condiciones acordes con su situación, resguardando en todo momento sus derechos humanos antes de considerar cuestiones procesales como la legitimación o admisibilidad de la solicitud.
A partir de esta interpretación, se evidencia que el Estado está obligado a salvaguardar el derecho a la salud incluso en contextos judiciales o penitenciarios. Así, la Sala, considera que cuando se plantea la existencia de una incapacidad mental en una persona procesada penalmente, se trata de un tema que trasciende lo meramente procesal. En efecto, la legislación contempla consecuencias jurídicas específicas dependiendo de si dicha incapacidad aparece antes o durante el desarrollo del juicio, lo cual refleja el compromiso del ordenamiento jurídico con el respeto a la dignidad humana y la salud mental de los ciudadanos, incluso bajo custodia del Estado.
En esta línea, los operadores de justicia deben determinar si el trastorno mental del imputado se manifiesta después del hecho delictivo y durante el proceso penal. En tales circunstancias, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la suspensión provisional del juicio con el objetivo de internar al acusado en un centro especializado para recibir la atención médica necesaria. Esta medida busca impedir que una persona con alteraciones mentales sea juzgada sin plena conciencia, lo que le impediría ejercer su derecho a la defensa. Así, se garantiza el cumplimiento de las garantías propias de un Estado democrático y de derecho, asegurando una tutela judicial diferenciada por la condición de salud mental del procesado.
En consecuencia declara procedente el avocamiento del caso, señala que la decisión también obedece a la notoria demora procesal generada por la falta de pronunciamiento de los tribunales sobre el estado mental del imputado, y ordena remitir la causa a un Tribunal de Juicio para la celebración de una audiencia, en la que deberán comparecer los médicos forenses que lo evaluaron, a fin de verificar si su estado mental le permite participar conscientemente en el proceso y ejercer plenamente sus derechos.
Desde Acceso a la Justicia, advertimos que la sentencia en cuestión carece de un enfoque garantista, ya que, pese a que el imputado fue sometido a veintidós exámenes médicos durante cinco años consecutivos en diversos centros de salud públicos y privados, todos ratificados por médicos forenses, la Sala ordena nuevamente su evaluación por los galenos, ignorando el evidente deterioro progresivo de su salud. Al momento de su detención, el procesado ya presentaba un estado delicado debido a politraumatismos causados por el accidente aéreo, incluyendo dificultades para hablar por fracturas maxilares, y los médicos habían advertido del daño cerebral y solicitado atención médica continua, la cual nunca fue proporcionada por el Estado. Ningún juez de primera instancia se atrevió a conceder una medida médica, al tratarse de un delito sin beneficios procesales, pero ello no justifica poner en riesgo la vida del imputado.
Finalmente, Aunque la Sala reconoce los derechos humanos, vuelve a delegar en otro juez la decisión de su posible traslado a un centro psiquiátrico, los cuales en el país carecen de condiciones adecuadas, en lugar de otorgar una medida humanitaria que, según precedentes, no requiere condena para ser aplicada.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/343645-242-8525-2025-A24-579.HTML