Inadmisibilidad por caducidad de la acción

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Casación Social 

Tipo de procedimiento: Recurso de Apelación

Materia: Agrario 

N° de Expediente: AA60-S-2023-000009

Nº Sentencia: 585

Ponente: Carlos Alexis Castillo Ascanio

Fecha: 25 de noviembre de 2024

Caso: Recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra el acto administrativo dictado en reunión número ORD 848-17 de fecha 5 de septiembre de 2017, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el que se aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417891217RAT0011012, a favor de la Red JERIMOT, sobre el terreno denominado “JERIMOT”, ubicado en el sector El Paramito, parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 5.026 m2.

Decisión: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA contra el fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de septiembre 2021; SEGUNDO: ANULA la sentencia apelada; TERCERO: SE ORDENA al precitado tribunal continuar con la sustanciación del presente asunto, acatando el contenido normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Extracto: 

“El caso que nos ocupa trata sobre una apelación de una sentencia que declaró inadmisible el recurso de nulidad contra un acto administrativo, en razón de que el tribunal de la causa, consideró que la acción estaba incursa en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad del recurso.

Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver será de mero derecho, verificando si el supuesto de inadmisibilidad establecido por el a quo es o no procedente, ello en aplicación del criterio inserto en la decisión de esta Sala identificada con el número 869 de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas). Así se establece.

Una vez observadas las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1.- Cuando así lo disponga la ley.

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta  días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7.- Cuando exista un recurso paralelo.

8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

(Omissis)

Conforme a la disposición legal cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada previamente, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuales son los requisitos para proponer una acción de nulidad como la que nos ocupa, siendo que dicha norma dispone:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Para el caso de autos, el a quo determinó que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad de la acción, en razón de que, según se asevera en el fallo apelado, el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido en fecha 22 de enero de 2018 y la pretensión se propuso el 3 de mayo de 2018, con lo cual habían transcurridos 101 días desde la fecha en que el recurrente tenía conocimiento del mismo hasta la presentación del recurso de nulidad.

Señalado lo anterior, esta Sala verifica que el sustento plasmado en la decisión objeto de apelación no contiene amparo normativo que le respalde, en razón de que no consta en autos la existencia de notificación alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida sobre el acto administrativo recurrido, sin que se puede considerar válido el hecho que la Defensoría Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida le haya comunicado a la parte accionante sobre la existencia de dicho acto, ya que tal comunicación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en sus artículos 73 y 74, relativos a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, cuyo contenido  dispone:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De los artículos transcritos, se concluye que la notificación de los actos administrativos es necesario para su eficacia, pero al mismo tiempo, para que la misma tenga efectos se deben cumplir con dos requisitos: 1) la expresión íntegra del acto y 2)  la expresión de los recursos procedentes contra el acto, los lapsos o términos para su interposición y las autoridades ante las cuales deben ser ejercidos esos mecanismos de impugnación.

Direccionado al asunto que nos ocupa y dada la caducidad declarada por el tribunal de la primera instancia con base en una notificación inexistente, se considera oportuno referir a la sentencia número 546 del 14 de diciembre de 2023 (caso: Eliana Thais Martínez Leal contra Instituto Nacional de Tierras), en la cual esta Sala señaló:

El criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, entendido este último, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la parte recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informada de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, en razón de que se le causa incertidumbre al administrado.

Así pues, se observa que no existe en el caso de autos notificación alguna  emanada del Instituto Nacional de Tierras que cumpla con los requisitos preceptuados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad establecida por el tribunal de la causa. Así se establece.

Por consiguiente, se debe indicar que el fallo objeto de apelación será anulado, por cuanto el supuesto de inadmisibilidad considerado como no cumplido por el tribunal de la causa es improcedente, lo que produjo el quebrantamiento de principios insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República, referidos a la garantía de acceso a la justicia, así como el derecho a una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y el postulado relativo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.

En este sentido, visto que el a quo ya había resuelto sobre la admisión del presente recurso de nulidad, mediante decisión del 21 de mayo de 2018, se deberá continuar con la sustanciación del presente asunto, acatando el contenido normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social revisa en apelación la sentencia de un Juzgado Superior con competencia en materia agraria que declaró inadmisible por caducidad un recurso de nulidad contra un acto administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

La Sala anula la sentencia apelada y ordena al tribunal de instancia emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso por considerar que el juez superior agrario había errado en su juzgamiento, por falta de aplicación de las normas legales relativas a la notificación de los actos administrativos.

De la narrativa de la sentencia y las consideraciones para decidir se advierte que el juzgado agrario consideró que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida había sido notificada del acto contra el cual ejerció el recurso de nulidad, por información que le había transmitido a ese órgano de la Administración Pública del Estado la Defensoría Pública Agraria con competencia en ese Estado.

Sin embargo, la Sala de Casación Social advierte que no consta en autos una notificación formal, con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo cual afirma el principio conforme al cual no transcurre el lapso de caducidad, aplicable a los efectos de la admisibilidad de la acción contencioso, hasta tanto no se cumpla con el requisito de la notificación del acto administrativo. Aclara la Sala de Casación Social que no puede considerarse como una notificación válida, el hecho que la Defensoría Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida le haya comunicado a la parte accionante sobre la existencia del acto, toda vez que esa comunicación no cumple con los requisitos legales de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares.

En ese sentido, la sentencia recuerda que la formalidad de la notificación de los actos administrativos, es esencial para que comiencen a correr los lapsos legales de impugnación. La debida notificación de los actos es un derecho y garantiza el ejercicio efectivo del derecho humano a la defensa

En cuanto a las causales de inadmisibilidad, desde Acceso a la Justicia se observa que éstas deben interpretarse estrictamente como están establecidas en la ley, toda vez que constituyen limitaciones al derecho a acceder a los órganos de administración de justicia

El respeto al derecho al debido proceso exige que solamente se declaren inadmisibles las causas en las que efectivamente se configure una causal de inadmisibilidad de conformidad con la ley. La errónea interpretación o aplicación de los supuestos previstos en la ley viola el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/339424-585-251124-2024-23-009.HTML

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